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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335164
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 16
VIAS GENERALES DE COMUNICACION, IMPUESTOS CAUSADOS POR LOS SERVICIOS A LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 16
Conforme al artículo 2o. de la Ley Sobre Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, de 21 de agosto de 1931, son partes integrantes de las vías generales de comunicación, entre otras, los terrenos que se requieren para el establecimiento de sus servicios auxiliares, estaciones y demás dependencias y accesorios, así como sus obras de arte y demás construcciones para su mejor servicio. De acuerdo con lo que dispone el artículo 3o. de la misma ley, las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas, están sujetos exclusivamente al Gobierno Federal, cuando se trata de algunas materias que el mismo artículo enumera, entre las que se encuentra la señalada en la fracción VIII del mismo precepto, que se refiere a contribuciones e impuestos de cualquier género, sobre vías generales de comunicación, los servicios públicos en ellas establecidos, sus servicios auxiliares, dependencias y accesorios. Por último, el artículo 7o. de la misma Ley, establece que las vías generales de comunicación, los servicios públicos en ellas establecidos, sus servicios auxiliares indispensables, sus dependencias y sus accesorios, capitales, empréstitos, etcétera, en ningún tiempo podrán ser objeto de contribuciones en los Estados y Municipios. En tal virtud, si una persona tiene a su cargo la prestación de algún servicio a las vías generales de comunicación, como es por ejemplo el suministro de agua potable a los barcos surtos en la bahía de un puerto, suministro que hace en virtud de un contrato concesión, las autoridades municipales no pueden exigirle el pago de impuestos, aun cuando estos queden comprendidos dentro de los giros que grava la Ley de Hacienda de la entidad de que se trate.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1824/32. Correa Leopoldo. 2 de julio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José M. Truchuelo.