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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335232
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1687
PENSIONES CIVILES DE RETIRO, INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 73 Y 82 DE LA LEY GENERAL DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1687
El artículo 82 de la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, no establece un recurso propiamente dicho, esto es, en la excepción jurídica de la palabra "recurso", que significa el medio de que disponen las partes para obtener la confirmación, revocación o modificación de las resoluciones, ya que dicho precepto no da un medio de obtener alguno de esas fines. Lo que en rigor establece ese precepto, es una regla de competencia de los Jueces de Distrito para conocer de las infracciones a la ley, y, en general, de las relativas a las pensiones a que a ella se refiere. Esta disposición era indispensable para evitar diversidad de competencias de las autoridades de fuero común y de las federales, cuando se tratara de empleados de cada uno de esos fueros, y así se estableció que los Jueces de Distrito son competentes para conocer de todo lo relativo a las pensiones a que se refiere la ley. El artículo 73 de la misma ley, establece que los funcionarios que no estén conformes con las disposiciones de la Junta directiva, presentarán nuevas pruebas para que se reconsidere su caso, y sí la Junta sostiene su resolución, el interesado puede acudir a la Secretaría de Hacienda, para que ésta resuelva en definitiva. En consecuencia, tratándose de resoluciones de la Junta directiva de pensiones, son recursos legales: la reconsideración que ésta pueda hacer del caso y la resolución que, en definitiva, dé la Secretaría de Hacienda, revisando la resolución de la Junta. Suponiendo que el artículo 82 de la ley de pensiones estableciera una acción, conforme a la cual los interesados pudieran acudir a la Justicia Federal, para obtener, por medio de un juicio, la reparación de determinado acto, sería aplicable para los efectos del amparo, la tesis adoptada por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que cuando el quejoso ha agotado los recursos establecidos por la ley que rige el acto, ante la autoridad administrativa, no es indispensable que tenga que acudir a los de carácter judicial antes de ocurrir el amparo. Por tanto, si el interesado reclama ante la misma autoridad administrativa, la resolución que le afecta y por no haber obtenido la reconsideración ocurre al superior jerárquico que es la Secretaría de Hacienda, la cual resuelve desfavorablemente, es indudable que puede ocurrir al juicio de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2832/34. Peredo Adrián. 27 de julio de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.