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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335254
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2147
TOREROS, NATURALEZA JURIDICA DE LAS ACTIVIDADES QUE EJERCEN LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2147
No es posible considerar al torero ni como un arte ni como un oficio, desde el punto de vista de la aplicación de los impuestos fiscales; pues siendo el problema esencialmente jurídico, no puede deducirse a las proporciones de una simple cuestión lingüística, y debe buscarse la intención que tuvo el legislador, al dictar la disposición que grava los ingresos obtenidos. No se puede desconocer el carácter de oficio que tiene la actividad de los toreros, pero ésta adquiere una modalidad especial, por el hecho de ser un espectáculo público. La fracción III del artículo 31 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, estaba redactada antes de su edición, en los siguientes términos: "Los que, sin estar comprendidos en las fracciones anteriores, obtengan lucro o ganancia, por su destreza, cultura o habilidad, en algún deporte, espectáculo u otra ocupación de naturaleza análoga, así como ingresos por funciones de beneficio". La redacción del artículo es suficientemente clara para admitir, como es de admitirse, que los toreros están incluidos en esta fracción. En efecto, obteniendo lucro por su destreza o habilidad en el espectáculo llamado corrida de toros, nada importa, puesto que la fracción transcrita, no lo prevé, estableciendo la correspondiente excepción, que el torero ejerza en forma habitual o pasajera, es decir, por oficio o por afición. El argumento decisivo estriba en la interpretación auténtica dada por el legislador, al adicionar la citada fracción, con estos términos: "En consecuencia, quedan incluidos en esta fracción, los toreros, pelotaris, boxeadores, futbolistas y todos los demás causantes que ejerciten actividades semejantes. No se puede argüir que esta interpretación sea a "posteriori", por que en la mayoría de los casos, el legislador aclara sus disposiciones en ocasión de las deudas que se suscitan con motivo de su aplicación, a casos concretos. Por esta circunstancia debe estimarse que el legislador pretendió incluir a los toreros en la fracción III del artículo 31, desde un principio, y que, con motivo de las dudas ocasionadas por su aplicación, consideró necesario expresar, en forma irrebatible, sus propósitos.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6231/34. González Domingo y coagraviados. 3 de agosto de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.