Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/335263
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335263
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2325
MOLINOS DE NIXTAMAL, REQUISITOS DE DISTANCIA PARA LA APERTURA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2325
El precepto que señala el requisito de distancia, en el reglamento de policía para molinos de nixtamal, y la aplicación del mismo, no constituye violación al artículo 28 constitucional, porque fue dictado precisamente en cumplimiento de la obligación que a las autoridades impone la segunda parte del citado artículo, y es una medida que beneficia en parte, a una clase social, y al público, en general, porque regula la industria y el comercio, para evitar maniobras que perjudicarían a los que se dedican a esa rama del comercio y a los consumidores y el Estado ha dictado ese Reglamento, en cumplimiento de la facultad que la Constitución le concede en su artículo 28, para intervenir y dirigir la economía del país.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2652/34. Ortiz Rosa. 7 de agosto de 1935. Mayoría de tres votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. Disidente: Alonso Aznar Mendoza. La publicación no menciona el nombre del ponente.