Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/335375
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335375
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4078
PENSIONES, CANCELACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4078
La cancelación de una pensión no puede considerarse como uno de los casos previstos en el inciso a), de la fracción V, del artículo 43 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, porque es indudable que no es ninguno, de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; no es una pena, porque, doctrinalmente, se define ésta, como un mal infringido por el poder social, al autor de un delito, en razón de éste. La pena es un mal causado en nombre de la sociedad y en ejecución de una condena judicial, al autor de un delito, por ser culpable y socialmente responsable de tal delito; así pues, es elemento indispensable para que exista una pena, que se esté en presencia de un delito y que exista un delincuente como responsable de él. Además, conforme al artículo 21 constitucional, la imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial; circunstancias que faltan en lo absoluto tratándose de la cancelación de una pensión; y no siendo una pena, menos puede tener el carácter de inusitada y trascendental.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2386/35. Beristáin Serafín. 31 de agosto de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: José M. Truchuelo.