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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335376
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4079
PENSIONES, CANCELACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4079
Del artículo 42, reformado, de la Ley Federal de Pensiones Civiles de Retiro, de 12 de agosto de 1935, y del decreto de 31 de diciembre del mismo año, se deduce que toda pensión otorgada, de las que habla esa ley, se considerará en suspenso, mientras el beneficiario se encuentre percibiendo alguna pensión o desempeñando algún empleo, cargo o comisión, a reserva de gozar nuevamente de ella, al desaparecer la incompatibilidad. Son bien expresos los conceptos de esta ley, para no privar de un beneficio adquirido al beneficiario, ya que únicamente será suspendida al pensión, mientras que esté percibiendo algún sueldo, por algún empleo. Este precepto imperativo obliga a las autoridades a dar cumplimiento a tal mandato, en sus términos.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2386/35. Beristáin Serafín. 31 de agosto de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: José M. Truchuelo.