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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335409
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4900
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUANTUM DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4900
Para poder fijar el quantum del impuesto fiscal, sobre el ingreso del causante, es pertinente hacer el análisis del sistema de tributación, establecido en las diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Este sistema descansa sobre una regla general, contenida en el último párrafo del artículo 2o. de dicha ley; y en los artículos 7o., 15, 18, 30 y 32, que rigen las cédulas primera, segunda, tercera, sexta y séptima, y descansa también sobre toda excepción a esa regla general, consignada en los artículos 21 y 27, referentes a las cédulas cuarta y quinta. La regla general estriba en que el impuesto se calculará sobre las ganancias líquidas que se obtienen, restando de los ingresos, los gastos, deducciones o amortizaciones, expresamente señaladas en la ley o su reglamento. La excepción a la regla general, consiste en los casos en los que la materia gravable debe ser el monto total de los ingresos, sin deducción de especie alguna, es decir: los ingresos "brutos" como a veces se llama la ley. En efecto, en los casos de aplicación de la regla, la ley establece una distinción en el ingreso total y la ganancia gravable, gravitando el impuesto únicamente sobre esta última. El artículo 2o. de la misma ley, consigna esa distinción de manera expresa, y el artículo 7o. fija el concepto de garantías gravables; por lo tanto, las deducciones solamente pueden hacerse por los conceptos: por cantidades exclusivamente destinadas a los fines del ingreso, y 2o., siempre y cuando sean autorizadas por el reglamento. El precepto que autoriza deducciones y que rige la cédula primera, relativa a los causantes que habitual o accidentalmente ejecuten actos de comercio, es adoptado también, en sus términos, por los artículos 15 y 18, que norman a las cédulas segunda y tercera, referentes a los causantes que exploten algún negocio industrial o agrícola. La misma regla general se aplica a los causantes que, regular o accidentalmente, perciban sueldos, salarios, emolumentos, pensiones, retiros, subsidios o rentas vitalicias, comprendidos en la cédula sexta. Las deducciones, en este caso, provienen de los gastos ocasionados por cargas de familia y procede, en los términos del artículo 68 del reglamento. No sucede lo mismo cuando se trata de aplicar las disposiciones relativas a la cédula cuarta; pues el artículo 21 aplicable a dicha cédula, que comprende a los que normal o accidentalmente obtengan ingresos procedentes de créditos, explotación de juegos de azar o de películas cinematográficas por parte de empresas extranjeras, preceptúa: "El impuesto se causará, sin deducción alguna, a razón del 6% sobre el total de los ingresos a que se refiere el artículo 20"; estableciendo así una excepción a la regla general de que se ha venido hablando. Esta excepción consiste en que el impuesto se causará sobre los ingresos totales, sin deducción de especie alguna. Igual norma contiene el artículo 27, relativo a la cédula quinta. La intención del legislador, al establecer la excepción mencionada, es clara, precisa y manifiesta y la ha sostenido en las diversas reformas que el artículo 21 ha sufrido, desde la ley de 31 de marzo de 1925, hasta la actual; reformas que ha sufrido únicamente respecto del monto del impuesto y que se expidieron el 31 de agosto de 1927, 13 de enero de 1928, 8 de marzo de 1933 y 29 de diciembre de 1933. Las bases del sistema de tributación sobre la renta, que se han venido estudiando, están plenamente justificadas desde un punto de vista económico jurídico.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 15110/32. Compañía Nacional de Tijuana, S. A. 12 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.