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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335425
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5213
EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA EN EL ESTADO DE MEXICO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5213
El artículo 27 de la Constitución Federal establece que las leyes de la Federación y las de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y que de acuerdo con dichas leyes, las autoridades administrativas harán la declaración correspondiente; este precepto fue producido en el capítulo 2o., del título cuarto de la Constitución Política del Estado de México; capítulo que, a la vez, contiene los artículos 210 y siguientes, que establecen los procedimientos que deben seguirse para la expropiación por causa de utilidad pública, entre los que se encuentran las disposiciones relativas a que la declaración debe ser hecha por el Ejecutivo del Estado, y que una vez dictada, se enviará al procurador general de hacienda, para que proceda a promover el juicio respectivo de expropiación, ante el Juez de primera instancia del distrito judicial en que se encuentre el bien de que se trata. El Decreto Número 88 de 11 de marzo de 1919, de esa Entidad, que contiene la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, terminantemente expresa en su artículo 1o., que ningún particular o corporación podrán se expropiados, a menos que se observen los siguientes requisitos: declaración del Ejecutivo de que el caso de que se trata es de utilidad pública; orden judicial para ejecutarlo desde luego; sentencia definitiva de la autoridad competente que, ratificando esa utilidad pública, declara irrevocable todo lo hecho por las autoridades administrativas, y justiprecie el monto de lo expropiado y, por último, pago de la indemnización, en los términos de la ley. Si se decreta la expropiación sin cumplir con los procedimientos antes indicados, aun cuando haya habido una iniciativa del Ejecutivo, con motivo de la cual el Poder Legislativo dicte el decreto correspondiente, debe considerarse como violatoria de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3192/34. Marín Elías. 18 septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. relator: Jesús Garza Cabello.