Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/335426
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335426
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5218
MILITARES, PENSIONES A LOS FAMILIARES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5218
La ley de mayo de 1863, que creó el derecho a la pensión para las familias de los que habían fallecido peleando contra la invasión extranjera, determinó, en su artículo 3o., que tenían derecho a pensión vitalicia, las familias de los finados, y la ley de 6 de noviembre de 1873 y su reforma de 17 de enero de 1874, vinieron a precisar lo que debería entenderse por familiares, para el beneficio de la pensión, determinando que correspondería a los hijos e hijas, y a las viudas y a las madres viudas de los militares muertos; disposiciones que vienen a precisar la idea de que el derecho a la pensión correspondía a los deudos mencionados, siendo la causa del derecho, el parentesco que los ligaba a quienes había sucumbido en defensa de la causa nacional, y es incuestionable que desde esa fecha nació el derecho a la pensión. La ley de 29 de mayo de 1896, en su artículo 22, determina la prescripción de los derechos a la pensión a que se ha venido haciendo referencia, para aquellos que no ejercitaron su derecho dentro del término de un año; en tal virtud, si una persona que se dice viuda de un militar que sucumbió en las condiciones previstas por la ley, no ejercitó su derecho, y pretende que la pensión que disfrutó la madre de esa misma persona, en su calidad de viuda del militar, se transmita a ella, a la muerte de la madre, es claro que ese derecho está prescrito, en virtud de las disposiciones de la ley citada; pues los derechos a esas pensiones emanaron de las leyes y no pueden tener el concepto de derecho sucesorio, que no establece la misma ley.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2082/35. Bello López Marciana. 18 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.