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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335427
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5223
PENSIONES MILITARES, REVISION DE LAS OTORGADAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5223
La revisión de las pensiones militares otorgadas hasta el 11 de marzo de 1926, autorizadas por el artículo 41 de la ley de retiros y pensiones del Ejército, para el afecto de determinar cuales continuarán en vigor, debe ser practicada únicamente por las autoridades militares, de la manera que señalan los artículos 6 y 7 de la citada ley. Y aunque es verdad que la fracción VI del artículo 4o. de la Ley de Secretarías de Estado, otorga a la de hacienda, la facultad de autorizar actos y contratos de los que resultan derechos u obligaciones para el Gobierno Federal; tal intervención es netamente fiscal y de observación, para el caso de las órdenes de pago estén en pugna con alguna de las disposiciones expresas del presupuesto o leyes especiales, siendo, en todo caso tal intervención, la misma que perteneció al extinguido Departamento de Contraloría; por tanto, al establecer la revisión de las pensiones militares de retiro, no tuvo el legislador el propósito de someter esa facultad a la Secretaría de Hacienda, sino exclusivamente a la de Guerra y Marina, pudiendo tan sólo la Secretaría de Hacienda, suspender por tiempo fijo y limitado, el pago de pensiones militares en los casos previstos por dicha ley, sin que tal suspensión pueda exceder de noventas días; pero reanudándose el pago automáticamente, con sólo la expiración de ese plazo, si dentro del mismo no se hubiese decretado la cancelación del beneficio, por la autoridad competente.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3890/35. Jiménez González Enrique. 18 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.