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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335457
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5822
MEDICOS, REGISTRO DE LOS TITULOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5822
La negativa del departamento de salubridad, para registrar un título de médico expedido por la Escuela libre de medicina de Puebla, no implica el desconocimiento del mismo, pues no lo nulifica ni impide al quejoso el ejercicio de la medicina y, por tanto, no obran sobre el pasado. Para que proceda el registro de un título expedido por la Escuela libre de medicina de Puebla, deben aplicarse las disposiciones del Código Sanitario vigente en la época en que se presentó la solicitud del registro, pues a pesar de que la fecha del título sea anterior a la del expresado código, los efectos de aquél son distintos (reconocimiento limitado de capacidad para ejercer, sin orden su registro), de los que produce el registro mismo (extensión de tal capacidad y forma de ejercitarla), que están sujetas singularmente a la reglamentación fijada y supeditadas a las excepciones contenidas en las leyes reglamentarias del artículo 4o. constitucional, expedidas por cada Estado, conforme a la regla del artículo 160 del Código Sanitario. Por otra parte, si el propio interesado presentó su título profesional, solicitando del departamento de salubridad su inscripción, con apoyo en las disposiciones del Código Sanitario, para que la autoridad administrativa pueda efectuarlas, se requiere que el solicitante compruebe que la escuela libre que expidió su título, reúne los requisitos señalados por la fracción V del artículo 157 del mismo ordenamiento; y si no los reúne, es indiscutible que el departamento de salubridad, no solamente no está obligado, si no que carece de facultad legal para hacer el mencionado registro, y si el interesado se sometió espontáneamente a las disposiciones de la ley y pidió su aplicación, incuestionablemente que admitió su constitucionalidad y vigencia, y, por tanto, no puede, con posterioridad, objetarla, válidamente, de inconstitucional, a pretexto de que su título no fue registrado.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 182/35. Orihuela Antonio. 26 de septiembre de 1935. Mayoría de tres votos. Disidente: José M. Truchuelo. Relator: Alonso Aznar Mendoza.