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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335472
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 6035
EXTRANJEROS, ESTANCIA ILEGAL DE LOS, EN EL PAIS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 6035
El artículo 145 de la Ley de Migración, de 30 de agosto de 1930, establece que el extranjero que entra ilegalmente al país, o contraviniendo las disposiciones que dicte la Secretaría de Gobernación, pagará una multa de cien a quinientos pesos y, además, será deportado, a no ser que obtenga permiso para residir el en territorio nacional, por haber llenado los requisitos legales. La circunstancia de que un extranjero haya infringido la anterior disposición, solamente lo hace acreedor a la multa a que el mismo artículo se refiere y aun cuando en el caso de no ser pagada la multa, pudiera ser permutada por el arresto correspondiente, esto no significa que un autoridad pueda ordenar la detención de un extranjero, no por el hecho de haber dejado de pagar la multa, sino como infractor de las disposiciones legales sobre migración. El artículo 16 constitucional, categóricamente estatuye que no podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, a no ser por la autoridad judicial y con los requisitos que exige esa misma disposición, y en tal virtud, debe atenderse antes de todo a estas disposiciones.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1204/35. Valentín José. 28 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.