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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335489
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 216
HERENCIAS Y LEGADOS, PRESCRIPCION DE LOS IMPUESTOS A LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 216
El artículo 38 de la Ley para la Recaudación del Impuesto sobre Herencias y Legados, de 5 de marzo de 1924, dice: que la responsabilidad para el pago del impuesto, recargos y multas, prevenida por la misma, prescribe en cinco años; su artículo 1o., transitorio, concede un término de dos meses a los albaceas de los juicios hereditarios pendientes ante los tribunales, en los cuales hubiere ya declaración de herederos y aprobación de inventarios, para hacer la división y partición de bienes, a efecto de que paguen el impuesto, de acuerdo con la tarifa de la Ley del Timbre, vigente antes de la expedición de la misma ley, y su artículo transitorio siguiente, previene que pasado el término a que se refiere el artículo anterior, sin que hubiere practicado la división y adjudicación de bienes, las oficinas recaudadoras procederán a practicar la liquidación del impuesto, aplicando las cuotas de la tarifa de la misma ley. Interpretando la frase "se concede" a que se refiere el artículo 1o., transitorio, citado, es indudable que por él se hace merced y gracia de un término de dos meses a los albaceas de los juicios hereditarios existentes en las condiciones de dicha disposición legal, el día en que la misma entró en vigor; pero si los albaceas a quienes comprende, no usaron de esa merced y gracia, entonces la prevención de la misma ley, para evitar menoscabo de los intereses del fisco federal, impuso a las oficinas recaudadoras la obligación de practicar la liquidación de impuesto y de aplicar en su caso las tarifas de la ley, y es indudable que estas obligaciones impuestas al acreedor, fisco federal, debió cumplirlas por medio de la oficina recaudadora respectiva, pasando el término de dos meses a que se refiere el artículo 1o., transitorio, y dentro del término de cinco años, fijados para la prescripción en el artículo 38 de la misma ley; por lo que si del certificado del Registro Civil correspondiente, que hace prueba plena, aparece comprobado que entre la fecha del fallecimiento del autor de la herencia y aquella en que se pretende hacer efectivo el impuesto, han transcurrido con exceso los cinco años a que se refiere el artículo 30 del propio ordenamiento, para formular la liquidación definitiva, es claro que la sucesión afectada queda libre de la obligación de cubrir el impuesto sobre herencias y legados, por no haberse exigido su cumplimiento dentro del término fijado por la ley.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2382/34. Martín Edmundo. 3 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.