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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335698
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 3528
LEY DEL PETROLEO, INTERPRETACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 3528
A fin de precisar el alcance de los artículos 48 y 67 reglamentarios, de la Ley del Petróleo, cuando se dicen infringidos, debe tenerse en cuenta que el artículo 14 reformado de la propia ley, estableció el derecho al reconocimiento de la facultad otorgada por las leyes anteriores, a los superficiarios, en lo relativo a la exploración y explotación petroleras, mediante la expedición de concesiones confirmatorias, y que esta ley reglamente el artículo 27 de la Constitución, en cuanto establece que corresponde a la nación el dominio directo de todos los minerales o sustancias y yacimientos, tales como los combustibles minerales sólidos, el petróleo y todos los carburos de hidrógenos sólidos, líquidos o gaseosos; que ese dominio es inalienable e imprescriptible, y que sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal, a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares, para la exploración y explotación de los elementos de que se trata, y se cumpla con los requisitos que prevenga la ley; y es indiscutible que ese régimen es el mismo que fue adoptado por la trasmisión de la propiedad superficial territorial, que correspondió desde la conquista, al soberano; es decir, por un acto dependiente exclusivamente de la voluntad del poder público, o sea del Estado; y aun cuando todas las leyes consideraron siempre la propiedad minera como inalienable e imprescriptible, las leyes mineras de 1884, 1892 y 1909, otorgaron al superficiario, dueño del fundo, la facultad de extraer y aprovechar toda sustancia proveniente del subsuelo, sin necesidad de alguna otra formalidad o concesión expresa, dicho régimen que tenía que ser temporal y cesó al promulgarse la Constitución de 1917, que reivindicó, en su artículo 27 para la nación el dominio del subsuelo con todos sus atributos jurídicos; y tan sólo para no violar derechos adquiridos, no sobre el dominio mismo de los yacimientos del subsuelo, sino únicamente los relativos a la facultad de exploración y explotación, creados por las citadas leyes mineras, la reglamentaria del artículo 27 constitucional, otorgó los superficiarios de fundos petroleros y a los que tuvieran derechos adquiridos en virtud de trabajos emprendidos, con fines de exploración y explotación petrolera el derecho de confirmar su situación, puede decirse precaria mediante la expedición de concesiones confirmatorias y la observancia de los requisitos prevenidos por la ley en consecuencia, también el reconocimiento o confirmación previno de un acto de la voluntad soberana, o sea del Estado, otorgado mediante concesiones. Ahora bien, si no se hubiese solicitado la concesión confirmatoria, o no se hubiesen llenado los requisitos exigidos por la Ley del Petróleo, el poseedor de un título no tendría la facultad de exploración y explotación respectiva, ya que los titulares de derechos confirmatorios están obligados al cumplimiento de las disposiciones generales estatuidas para los concesionarios de exploración y explotación, y además, al exigirse el cumplimiento de los artículos 48 y 67 de la ley reglamentaria del petróleo, que se reduce a rendir ciertos informes exclusivamente de vigilancia y control, no se viola garantía individual alguna, toda vez que en primer lugar, la ley impone esa obligación a todo concesionario, y nunca la misma ley puede decirse violada cuando se exige su estricta observancia y por otra parte, no hace distinción alguna entre concesionarios por confirmación y concesionarios con derecho a explotar y explorar en virtud de títulos expedidos con posterioridad a la expedición de la Carta Fundamental del 1917; en consecuencia, si la facultad confirmada no menoscaba de ningún modo, desconoce, revoca ni menos reforma la concesión que la ampara, es notorio que no se infringen las disposiciones de los artículos 48 y 67 ya citados, ni, por consiguiente, se violan las garantías individuales consignadas en la Constitución.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 219/34. Cárdenas Miguel, sucesión de. 24 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.