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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335702
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 3546
ESCUELA LIBRE DE HOMEOPATIA, FUERZA LEGAL DE LOS TITULOS EXPEDIDOS POR LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 3546
Atentos los términos del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de 10 de julio de 1929, y los de las bases 1a., 2a. y 3a. del decreto presidencial de 18 de enero de 1930, es notorio que el Ejecutivo Federal, con perfecta capacidad legal, reconoció en términos generales, la validez de los estudios hechos antes de la expedición de la concesión respectiva, en la Escuela Libre de Homeopatía, se obligó a reconocer los que en adelante se hicieran en la misma, y a revalidar los certificados y títulos profesionales que dicha institución expidiera, sin mas limitaciones, después de observados ciertos requisitos sobre vigilancia, inspección y otros de carácter interno, que la petición del interesado y el correspondiente informe de la escuela; en consecuencia, creó derechos y obligaciones, no sólo en favor de la escuela misma, sino extensivos a su alumnado, los que tienen el carácter de privilegio definitivo, según la tesis sentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la ejecutoria pronunciada en el amparo promovido por la Escuela Libre de Derecho; por lo que si de autos consta que determinada persona cursó sus estudios profesionales en dicha Escuela de Homeopatía, en los años de 1928 a 1932, y que le fue expedido su título de médico cirujano y partero, en septiembre de 1933, bajo el imperio y vigencia de la ley orgánica de 10 de julio de 1929, que, aun suponiéndola derogada por la de 19 de octubre de 1933, no dejó de surtir todos sus efectos jurídicos de creadora de derechos vinculados con la validez de los estudios y con la obligación del Estado, de reconocerlos y revalidarlos, con todas las consecuencias inherentes no puede argumentarse, para desconocer validez a dichos títulos, que la escuela, no habiéndose acogido a las modalidades reglamentarias a que se contrae el decreto de 8 de marzo de 1932, perdió, por ende, el derecho a ese reconocimiento, a partir del mes de enero siguiente, y que no existe disposición legal que obligue a la secretaria o al Ejecutivo, a otorgar la revalidación de dichos títulos, por haber sido derogada la que autorizaba el ejercicio de aquel derecho; porque aun en el supuesto de que se admitiera la expiración del derecho que asistía a la escuela y a su alumnado, por no acatar la nueva disposición reglamentaria, esa situación regiría en tal caso, al futuro, pero nunca al pasado, y de aceptarse la tesis contraria, se daría al decreto de reformas que se dice no observado, efectos retroactivos; y no rigiendo al pasado, es indiscutible que la concesión y la ley que le sirvieron de fundamento, tienen que ser acatados, a más de que no es verdad que no exista disposición legal que compela al Ejecutivo a otorgar la revalidación de dichos títulos, puesto que el artículo 37 de la Ley de 10 de julio de 1929, que le otorgó facultades reglamentarias y la de 18 de enero siguiente, por la que el propio Ejecutivo otorgó la concesión de reconocimiento y contrajo la obligación de revalidación, surte todos sus efectos, aun admitiendo su derogación, toda vez que crearon derechos inafectables, y el órgano del poder público obligado al reconocimiento, existe dentro del régimen constitucional, y sería injusto y hasta inhumano, que después de creada una situación legal y de ajustarse a ella los interesados, se les privara de sus derechos, sin sólidas razones.
Precedentes
Tomo XLIV, página 5328. Indice Alfabético. Amparo 1968/34. Moncalián de Pastor Concepción G. 14 de junio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro V. Vázquez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XLIV, página 3546. Amparo administrativo en revisión 907/34. Rodríguez Spada Juan. 24 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CIII, página 234, tesis de rubro "ESCUELA LIBRE DE HOMEOPATIA, VALIDEZ DE SUS TITULOS.".