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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335769
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4583
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CALIFICACION DEL, POR LA JUNTA REVISORA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4583
Si se alega que al calificarse un impuesto sobre la renta, la Junta Revisora no señala las deducciones hechas por un causante, que conforme a la ley no debían tomarse en cuenta, ni expone los motivos por los que juzga que no eran de tomarse en consideración tales deducciones, tal alegación no es exacta, si consta que, según el dictamen que sirvió de base a las resoluciones de la Junta Revisora, en las manifestaciones hechas por el causante, además de aparecer una diferencia en los resultados de la contabilidad en gastos generales de determinada cantidad, figuraban como deducciones, en concepto de intereses, una partida en cada una de esas manifestaciones que, a juicio de las autoridades, no eran de aprobarse porque aunque el causante manifestó no haber considerado necesario hacer constar en su contabilidad, el adeudo que originaron esos intereses, esta excusa no es plausible, porque el estado de pérdidas y ganancias es un documento que debe contener el resultado de la contabilidad misma; y aunque el interesado presente segundas manifestaciones, alegando que las primeras estaban equivocadas debido a su ignorancia en la ley, tal argumento no es de tomarse en cuenta, si esas nuevas manifestaciones fueron presentadas fuera de tiempo, porque la ley no autoriza tal hecho de donde resulta que no es exacto que la autoridad haya incurrido en la omisión que se le atribuye; y si el mismo interesado no presenta elementos de prueba que vengan a desvirtuar las objeciones hechas por la autoridad, a las manifestaciones del causante y que sirvieron de base para resolver en el sentido en que lo hizo, sin duda alguna que las resoluciones se reputan atentatorias, no tienen tal carácter y por lo tanto no se encuentra demostrada violación constitucional alguna.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3419/32. Isita y Rubio Manuel. 8 de junio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. Relator: José María Truchuelo.