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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335770
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4588
REMATES FISCALES, NOTIFICACION A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4588
Los artículos 197, reformado, y 225 de la Ley de Hacienda de Aguascalientes, dicen respectivamente: "Una vez recabada, cuando proceda, la constancia del Registro Público a que se refiere el artículo 193, se decretará el remate y se mandará que sean notificados los acreedores que aparezcan de dicha constancia. Enseguida se publicará la convocatoria respectiva del modo siguiente.......: respecto de inmuebles cuyo valor fiscal sea de $500.00 o mayor cantidad, se fijará en los lugares céntricos ya dichos y en el mismo predio embargado, si es urbano, y se insertará por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial......". "Los emplazamientos y notificaciones que no pueden llevarse a cabo a domicilio o por conducto de los empleados de rentas y autoridades políticas, por ignorarse la residencia de la persona de quien se trate, se harán por edicto que se publicará por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial". De los preceptos reclamados se desprende claramente, que al decretarse un remate, deben ser notificados personalmente los acreedores hipotecarios, y que esa notificación, si se ignora su domicilio, deberá hacerse por edicto, publicado por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial; y al referirse al artículo 197 a una publicación que debe ser hecha por una sola vez, no se refiere a la notificación a los acreedores, que debe ser previa a la convocatoria, sino a ésta, que no es otra cosa que el llamamiento u oferta que se hace al público para que las personas interesadas en la adquisición de los bienes por rematarse se presenten a la policitación. Por lo tanto, llegando el caso de remate, debe, en primer lugar, notificarse a los acreedores que aparezcan de la constancia del Registro Público, ya que éstos, como personas extrañas al procedimiento, deben ser llamados a él, siguiéndose para esa notificación lo establecido en el artículo 225; hecho lo anterior habrá que publicar, además, la convocatoria de remate, ya que sólo debe insertarse una vez en el Periódico Oficial. De todo lo cual se desprende, que si a los acreedores hipotecarios no se les notifica conforme a lo establecido, se violan, en el perjuicio, las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 181/35. Romo Mucio, sucesión de. 8 de junio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José María Truchuelo.