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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335807
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 180
MOLINOS DE NIXTAMAL, REGLAMENTO PARA LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 180
El artículo 27 de la ley orgánica del artículo 28 constitucional, faculta al Ejecutivo para expedir los reglamentos necesarios, a fin de cumplir debidamente la misma ley. De acuerdo con esas facultades, con fecha 1o. de marzo de 1932, el Ejecutivo expidió el reglamento de la propia ley y de conformidad con las bases de la misma, con fecha 14 de julio de 1933, fue expedido el reglamento de policía correspondiente. El artículo 7o., de este último ordenamiento, previene la forma de hacer el transporte de la masa elaborada en los molinos, y la aplicación de ese mismo precepto, no puede estimarse violatorio de garantías, ya que tiende, no a producir un monopolio o a evitar la libre concurrencia en la producción, sino a regularizarla y a reglamentarla, en beneficio precisamente de la libertad de comercio. La aplicación de ese reglamento, no es violatorio de garantías constitucionales, porque no se trata de impedir a nadie que se dedique al ejercicio del trabajo que mas le acomode, ni tampoco a prohibir el transporte de los productos elaborados, sino que solamente evita que éste se haga violando una disposición legal, que tienda a garantizar los propios intereses de cada persona. Siendo el jefe del departamento central la autoridad llamada a cumplir las determinaciones del reglamento citado, sus disposiciones, en ejecución de ese reglamento, tampoco pueden conceptuarse como violatorias de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 72/34. González Juan. 18 de enero de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Truchuelo. Relator: Agustín Aguirre Garza.