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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335923
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 2819
EMPLEADOS PUBLICOS, SITUACION JURIDICA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 2819
Las relaciones de los empleados públicos con respecto al gobierno a quien sirven, no son jurídicamente iguales a las de los trabajadores con respecto a los patronos. Según el tratadista Gastón Jéze, los agentes públicos están en una situación jurídica legal y reglamentaria; lo cual significa que el régimen contractual en ningún momento es aplicable. Las condiciones de ingreso en el servicio público, los derechos y deberes de los agentes, la duración en el empleo, la responsabilidad, etcétera, no derivan de una situación contractual, sino de una situación legal y reglamentaria. Por consiguiente, dichos empleados carecen de las facultades y prerrogativas de que gozan los demás trabajadores, tales como el derecho de huelga, el de sindicalizarse, el de exigir contratos colectivos, etcétera, y su situación sólo depende de las leyes que norman el servicio público a que están adscritas, y cuando una autoridad o un funcionario violan los derechos que esas leyes les conceden, los empleados no pueden hacer uso de recurso ordinario alguno, ni presentarse a los tribunales ejerciendo acción alguna porque, como antes se expresa, sus derechos no se derivan de una situación contractual; por tanto, en estos casos es procedente la demanda de amparo y si se comprueba que en el acto reclamado se violaron o no se cumplieron las leyes aplicables, debe concedérseles la protección de la Justicia Federal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2849/34. Barrios de los Ríos Enrique y coag. 20 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.