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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335933
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 2954
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, FIJACION DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 2954
El artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece: que el impuesto se calculará sobre la diferencia que resulte entre los ingresos que perciba el causante y los gastos, deducciones y amortizaciones, exclusivamente destinados a los fines del negocio, y que la diferencia se considerará como ganancia gravable; y del contenido de los artículos 8o. y 7o., transitorios, de la misma ley, 28 de su reglamento y 28 de la célula VI, se concluye, sin lugar a la menor duda, que las cantidades pagadas por concepto de viáticos, tienen que deducirse del importe de los ingresos, para calcular la ganancia gravable; por lo que si del informe justificativo de la Junta Revisora y del dictamen aprobado por la misma, y que dio margen al acuerdo reclamado en amparo, se señala como deducible, solamente el cincuenta por ciento de esos viáticos, sin exponer fundamento alguno para establecer semejante deducción, es claro que se incurre en una infracción legal, contra la que es procedente la concesión del amparo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2994/30. "José Calderón y Compañía" sucesores. 16 de noviembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.