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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335935
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 3014
MOLINOS DE NIXTAMAL, ESTABLECIMIENTO DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 3014
El artículo 28 de la Constitución Federal, estatuye que en los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios de ninguna clase; que se castigará severamente, y que las autoridades perseguirán, con eficacia toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos, de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios, así como todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio, o servicios al público; todo acuerdo o combinación de cualquiera manera que se haga, de productores, industriales, comerciantes, y empresarios de transportes o de algún otro servicio, para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; y en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida en favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social; por lo que la negativa del Departamento Central a conceder licencia a determinada persona, para explotar un molino de nixtamal, está sin duda alguna comprendida en las prohibiciones del invocado artículo constitucional, porque, mediante ella, se impide la competencia en el comercio de un artículo de primera necesidad, favoreciendo un monopolio, sin que valga invocar como fundamento de dicha negativa, el reglamento respectivo, en cuanto previene a qué distancia pueden establecerse los molinos, uno de otro, ya que este reglamento, en las disposiciones relativas, es contrario al invocado precepto constitucional, porque, prácticamente, asegura el monopolio del comercio de que se trata, en favor del que ya tiene establecido un molino dentro del radio de acción a que se refiere el propio reglamento, al impedir que se establezca otro dentro de ese mismo radio.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2795/34. Menéndez Alejandro. 22 de marzo de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: José María Truchuelo y Agustín Aguirre Garza. Relator: Alonso Aznar Mendoza.