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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335972
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 98
CERTIFICACIONES, TIMBRES EN LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 98
El artículo 14, fracción XXIII, de la Ley del Timbre, de 1906, dice: "Certificado o certificación.- Los de cualquier género expedidos por autoridad, funcionario u oficina pública, o por persona privada, siempre que en este último caso, se expidan para presentarse ante autoridad, oficina o empleado público, por hoja, cincuenta centavos"; y el artículo 55 de la misma ley, declara que: "Para los efectos del impuesto, se considerarán como certificados, los documentos que se extiendan para comprobar hechos o hacer constar alguna cosa, calidad o circunstancia, cualquiera que sea la forma en que esto se exprese y aunque no se emplee palabra certificada". De la transcripción anterior, aparece que en ninguno de esos preceptos se hace distinción entre certificado, certificación y copia certificada, ni tampoco entre si el documento está escrito a mano, a máquina, impreso o fotografiado; por lo que, para los efectos del impuesto del timbre, nada importa la denominación que se dé al documento en que se hagan constar hechos, calidad o circunstancias, ni la clase de escritura o impresión que se haya empleado para ese objeto. Tampoco está limitado en dichos artículos, el significado o alcance de las palabras "certificado" y "certificación", a la constancia o razón misma, asentada al pie de un documento, acerca de la identidad de éste; al contrario, de la definición contenida en el artículo 55, de la palabra "certificado", se desprende, con claridad, que la ley considera como tal, el documento todo y no sólo la parte de él, en que se asentó aquella constancia, y así debe entenderse, porque ésta no es sino uno de los muchos hechos, calidades o circunstancias que pueden haberse hecho constar en el documento o certificado; con tanta más razón si se pone por un notario esa constancia, al pie de una copia referente a todas y cada una de las palabras comprendidas en todas las fojas de ésta; y por tanto, si no existe distinción alguna entre certificación y copia certificada, ni entre si ésta es fotostática o de otra clase, sin duda que el notario de referencia infringe los relacionados preceptos de la Ley del Timbre, si solamente timbra la hoja en donde asienta esa constancia y no todas y cada una de las hojas del documento, pues la certificación lo está afectando en su totalidad, y en consecuencia, es procedente la imposición de la multa a que se refiere la misma ley, sin que, por tanto, haya por esto alguna violación de garantía individual.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2180/33. Valle Salvador del. 3 de septiembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.