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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335973
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 140
PENSIONES DE RETIRO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 140
Si está perfectamente esclarecido que el extinto Departamento de Contraloría, aprobó en definitiva una pensión concedida a una persona, y esa aprobación se refiere al acuerdo dictado en el mismo sentido de otorgar dicha pensión, por parte de la Secretaría de Guerra y Marina, y, asimismo, consta auténticamente, que esta secretaría sancionó ese acuerdo, al transcribirlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transcripción que tenía como único objeto, el que se ordenara el pago de la pensión referida, como lo hizo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya sea que el otorgamiento de la pensión lo haya hecho la Secretaría de Guerra y Marina, revisando una pensión concedida con anterioridad a la ley de fecha 11 de marzo de 1927 y en cumplimiento del artículo 41 de la misma ley, ya sea que lo haya hecho después de la expedición del mismo ordenamiento, es indudable que constituyó, en beneficio de la referida persona, un derecho para disfrutar de la pensión, que quedó sancionada en definitiva. Y ese derecho no podía ya revisarse, de acuerdo con el citado artículo 41 de la Ley de Pensiones y Retiros, porque no se constituyó por virtud de la revisión que el mismo precepto autoriza, respecto de una pensión otorgada con anterioridad, pues ya no cabría una segunda revisión, para la que la propia ley no faculta; y si se constituyó después de la vigencia de la ley, tampoco podría tener lugar, porque el repetido precepto sólo autoriza la revisión de las pensiones otorgadas anteriormente, y no la revisión, cuantas veces se desee hacerla, de todas las pensiones otorgadas antes y después de la expedición de la ley. En esa virtud, si a una persona se le priva del derecho consolidado e indiscutible que adquiere para disfrutar de una pensión, sin que haya mediado juicio seguido ante los tribunales, y por determinación de las mismas autoridades administrativas, que no son competentes para revocar sus propios actos generadores de derechos, es evidente que se debe conceder la protección de la justicia federal, por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 14 de la Constitución.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 825/34. Rodríguez San Miguel Aurora. 4 de septiembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.