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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335992
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 425
IMPUESTOS ADUANALES, COBRO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 425
Si el director general de aduanas desecha por improcedente una inconformidad que se hace valer, pretendiendo apoyarla en el artículo 1o. de la Ley para la Calificación de las Infracciones Fiscales, fundándose el expresado director, en que el artículo 8o. de ese ordenamiento, expresamente señala que el Jurado de Infracciones Fiscales, conocerá, en revisión de las multas, embargos, sanciones por infracciones fiscales y derechos, es claro que no es el caso de que se ejercitara el recurso establecido por el repetido ordenamiento, si se trata del cobro de derechos sencillos, que dejaron de pagarse oportunamente, sin que se hubieren impuesto multas, ni se exigieran recargos o derechos adicionales; y si el promovente se concreta a invocar como infringido el artículo 389 de la Ley Aduanal, tratándose de un amparo administrativo, que es de estricto derecho, sin que, por lo mismo, sea dable suplir ni ampliar en forma alguna la demanda, se llega a la conclusión de que no se ha cometido violación alguna.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión. Aguilar C. José G. 10 de septiembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.