Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/335995
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 335995
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 431
REMATES FISCALES EN COAHUILA, NOTIFICACIONES A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 431
El artículo 38 de la Ley de Causantes Morosos del Estado de Coahuila, previene que los casos no previstos en dicha ley, se regirán por lo que sobre ellos trate el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; el artículo 26 de la misma ley, dispone que se procederá a la venta de los bienes embargados, en subasta pública, anunciándose en la puerta del juzgado y el Periódico Oficial, si aquéllos fueren raíces; pero ni ese artículo ni ningún otro de la propia ley, previene en qué forma deben ser citados los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes, por lo que, a este respecto, deben aplicarse las disposiciones conducentes del Código de Procedimientos Civiles, y según éstas, no puede sostenerse que la citación hecha a un acreedor por medio del Periódico Oficial, sea legal, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del citado ordenamiento, "Procede la notificación por edictos: I. Cuando se trate de personas inciertas; II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignore; y III. En todos los demás casos prevenido por la ley". Como se ve, en ninguna de estas disposiciones está comprendido el acreedor hipotecario, puesto que no es persona incierta ni se ignora su domicilio, ni existe ley que prevenga se les cite por edicto, y como el artículo 167 del mismo código, ordena que, si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución, para que intervengan en el fallo y subasta de los bienes, si les conviniere, es claro que la notificación debe hacerse conforme a lo dispuesto por el artículo 117, es decir, personalmente, puesto que este precepto se ocupa, de manera exclusiva, de notificaciones personales, a más de que en el caso de que estos preceptos legales que son los exactamente aplicables, no se consideren bastantes, todavía podía citarse en apoyo de la tesis de que la notificación a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, en el caso de remate, debe ser personal, el artículo 120, según el cual, cuando se trate de citar a una persona que no sea parte en el juicio, la notificación se puede hacer personalmente o por cédula, en sobre cerrado y sellado, conteniendo la determinación del Juez o tribunal que mande practicar la diligencia: cédula que puede entregarse por medio de la policía, de las partes mismas y de los notificadores, recogiendo la firma del notificado, en el sobre, que será devuelto para agregarse a los autos; por lo que si la notificación o citación, en estos casos, debe ser personal y no por edictos, claro es que éstas no constituyen una base legal sobre la que pueda sostenerse la improcedencia del amparo, por extemporaneidad de la demanda, toda vez que no habiendo sido oído el quejoso, conforme a la ley, en el procedimiento en que se ejecutaron los actos que reclama, se viola, en su perjuicio, la garantía consignada en el artículo 14 de la Constitución Federal, por lo que debe concedérsele el amparo, para el efecto de que se le oiga en el mencionado procedimiento.
Precedentes
Tomo XLII, página 4165. Indice Alfabético. Amparo 1669/34. Garza Constancio de la. 21 de noviembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Guzmán Vaca. Ponente: José López Lira.
Tomo XLII, página 431. Amparo administrativo en revisión 1947/34. Garza Constancio de la. 10 de septiembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.