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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336003
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 593
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, DECLARACION DE CADUCIDAD DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 593
Es cierto que sólo los tribunales de justicia pueden, mediante el juicio correspondiente, declarar rescindidos los contratos administrativos, pues, aparte de que tal función es propia y exclusiva de la autoridad judicial, la validez y cumplimiento de los contratos, no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Sin embargo, siendo evidente el interés público que existe en que la explotación de las riquezas nacionales se haga de acuerdo con las disposiciones legales relativas, y con estricto apego a las estipulaciones del contrato; para ese efecto celebrado, con el correspondiente órgano de la nación, es obvio que la regla general admite necesariamente la excepción de que, si en los contratos administrativos celebrados por el poder público con los particulares para la explotación de los productos naturales de la propiedad de la nación, aquél conviene expresamente, por ese interés público, en reservarse la facultad de declarar la caducidad por la vía administrativa, en los casos y con las formalidades que al efecto se determinen, nada se opone a que se cumpla con la voluntad de las partes contratantes. Además, no debe confundirse la rescisión a que se refiere la jurisprudencia de la Suprema Corte, con la caducidad de un contrato, porque, en tanto que aquélla consiste en la anulación, invalidación o desconocimientos del contrato, lo que, en tesis general, no es lícito a la autoridad administrativa declarar, por sí y ante sí, la caducidad no es sino la extinción o pérdida de vigor del contrato, por el advenimiento de ciertas circunstancias fijadas de común acuerdo por las mismas partes contratantes; por lo cual, si éstas han convenido expresamente en el contrato, en que su caducidad se declare administrativamente, es claro que legal y jurídicamente, sin menoscabo de dicha jurisprudencia, puede declararse la caducidad en esa forma, siempre que hayan ocurrido las causas previstas para el efecto.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3089/30. Turtón Roberto S. 13 de septiembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.