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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336022
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 996
PATRONOS SUSTITUTOS, SU RESPONSABILIDAD.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 996
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido la tesis de que el patrono actual responda de las obligaciones insolutas contraídas por su antecesor, cuando éste se deshizo de su negocio, ya que el nuevo patrono contrae la obligación de enterarse del estado de la negociación, antes de adquirirla, por la corresponsabilidad que le resulta; ya que el hecho de adquirir la negociación en tales condiciones, presupone: o que el nuevo patrono se halla en convivencia con el anterior, para burlar el derecho de los trabajadores, con el traspaso o enajenación de que se trata, o que ha querido hacerse cargo del pago de las responsabilidades insolutas, estando, en ambos casos, obligado en los mismos términos que su antecesor, tanto porque a nadie le es lícito prevalerse de su colusión, para burlar el cumplimiento de obligaciones constitucionales, cuanto porque, tratándose de derechos especialmente protegidos por el más alto código de la nación, formaban la base del orden público, y, por tanto, son derechos que, gozando de la superlegalidad con que quiso protegerlos la nación, al incluirlos en la Constitución Federal, deben estar por encima de los pactos y colusiones entre particulares, debiendo tenerse por nulos todos los actos que tiendan a burlarlos o a eludir su eficacia. El artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, no expresa cosa distinta de la tesis anterior, lo cual se infiere claramente del espíritu, motivos y finalidades del artículo 123 constitucional; y como ésta disposición está en todo vigor, desde el primero de mayo de 1917, atento lo dispuesto en el artículo 11, transitorio, de la propia Constitución, es indiscutible que la ley que lo reglamenta, y, concretamente, su artículo 35, que recoge y traduce sus tendencias y finalidades, no puede estimarse violatorio de garantías por razón de retroactividad, si se aplica a un caso que, aun cuando anterior a la vigencia de la Ley Federal del Trabajo, sí está comprendido dentro de la vigencia de la Constitución de 1917. En tal virtud, los patronos actuales son responsables de las obligaciones insolutas de sus antecesores, aun cuando aquéllos hayan adquirido el bien, con anterioridad a la vigencia de la ley del trabajo, si es que esta adquisición se realizó estando ya en vigor la Constitución actual.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2830/34. Pérez Guadalupe. 26 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.