Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/336031
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336031
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1176
BANCOS PROPIEDAD DE LOS DEPOSITOS EN CUENTA CORRIENTE EN LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1176
Aun cuando es verdad que de los términos de las fracción VII y VIII del artículo 999 del Código de Comercio, puede deducirse que la propiedad de los caudales, títulos o valores, entregados en virtud de contratos de depósito en cuenta corriente, se transmite del depositante al depositario, por efecto de la naturaleza misma de ese contrato, de las relaciones que crea y de las compensaciones que paga el depositario, por las inversiones que hace en su provecho, de los fondos y valores que acredita en cuenta corriente, y consecuentemente, que el depositario cuenta correntista tiene la posesión jurídica de esos valores o fondos y puede poner en ejercicio, contra la privación que sufra de su propiedad o posesión sobre ellos, todas las acciones y defensas que estime pertinentes, inclusive el juicio de garantías, también debe tenerse en cuenta que si el depositario no reclama en su demanda, el concepto de violación mencionado, sino tan solo el que el depositante constituyó en su favor un depósito especial que, según el documento constitutivo del mismo, no puede ser retirado total ni parcialmente, sin instrucciones por escrito del depositante, alegando no poder cumplir el acuerdo de entrega reclamado, en virtud de un embargo trabado en el depósito, sin quebrantar las disposiciones de la ley civil, que obligan a cumplir puntualmente los contratos legalmente celebrados, y que, al definir el depósito, obliga al depositario a custodiarlo y restituirlo en especie, sin facultad de usarlo ni aprovecharse de él, y a restituir la cosa depositada en cualquier tiempo en que la reclame el depositante, aun cuando al constituirse el depósito se hubiese fijado plazo y éste no hubiese llegado, no puede la Suprema Corte ocuparse de esa cuestión planteada en la revisión, atento lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 107 constitucional, y 117 de la Ley de Amparo, sino se planteó en la demanda respectiva, ni fue materia de la controversia constitucional seguida ante el Juez de Distrito; pero aun cuando se hubiese propuesto, tampoco habría base para examinar si existen o no las violaciones alegadas, si no consta en autos prueba alguna que demuestre haberse celebrado el contrato de cuenta corriente, alegado, y cuando de los mismos autos, se desprende que el contrato pactado entre el banco depositario y el depositante, fue el de un depósito especial, regido por las disposiciones del derecho civil común, que no transfiere al depositario, ni la propiedad ni la posesión jurídica de la cosa depositada.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4260/24. Bank Of Montreal. 2 de octubre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.