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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336036
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1339
PETROLEO, ZONA DE RESERVA NACIONAL DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1339
El artículo 5o. del Reglamento de la Ley del Petróleo, de 26 de diciembre de 1925, previene que las concesiones para exploración y explotación del petróleo y sus derivados, que autorizan los artículos 7o. y 8o. de dicha ley, solamente podrán otorgarse en terreno libre; y el artículo 6o., fracción IV, del mismo reglamento, dispone que para los efectos del mencionado artículo 5o., no se considerará como terreno libre, el que la secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, en representación del Poder Ejecutivo Federal, resuelva declarar como zona de reserva nacional, para la explotación del petróleo y sus derivados, de acuerdo con el artículo 16 de la ley, desde la fecha de publicación, en el Diario Oficial, del acuerdo respectivo. Ahora bien, el artículo 19 de la citada Ley del Petróleo estatuye que se consideran mercantiles todos los actos de la industria petrolera, y que los no previstos por esta ley, se regirán por el Código de Comercio, y de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal; y de acuerdo con este precepto legal, debe considerarse que un terreno no es libre, desde la fecha de publicación, en el Diario Oficial, del acuerdo que lo declaró como zona de reserva nacional, puesto que el Reglamento tiene disposición expresa sobre el particular y no pueden aplicarse los artículos 1o., 3o., y 9o. del Código Civil del Distrito Federal, ya que este código solamente es supletorio de la Ley del Petróleo; sin que pueda sostenerse que el artículo 6o., fracción IV, de la Ley del Petróleo fue derogada por el citado Código Civil, desde el momento que no todas las leyes posteriores derogan las anteriores, y que, por otra parte, el artículo 9o., transitorio, del Código Civil dice: queda derogada la legislación civil anterior, pero continuarán aplicándose las leyes especiales federales que reglamenten la materia civil.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2780/34. "Petróleo y sus Derivados", S. A. 5 de octubre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.