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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336153
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 182
RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 182
De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la autoridad administrativa admite, de hecho el recurso de reconsideración que contra sus resoluciones se haga valer, se interrumpe el término para la interposición del amparo, siempre que tal reconsideración sea planteada dentro de los quince días siguientes a aquél en que se tiene conocimiento del acto reclamado, sin que valga alegar que la circunstancia de que el quejoso hubiere reiterado su instancia de revocación, contra el acuerdo denegatorio que recayó a su primitiva solicitud de reconsideración, interrumpa de nuevo dicho término; porque si bien una interpretación equitativa de la ley, permite que ésta se aplique, en el sentido de una mayor garantía para los quejosos, tal interpretación no puede autorizar el desconocimiento o violación flagrante de la misma ley, por lo que la jurisprudencia citada, es justa y correcta, en cuanto se refiere a la reconsideración que, sin estar prevista por la ley del acto, es admitida y tramitada por la autoridad responsable, y no puede tal jurisprudencia aplicarse a las reconsideraciones subsecuentes, supuesto que tal procedimiento conculcaría la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 104 Constitucionales, ya que es evidente la diferencia que existe entre pedir la reconsideración de un acuerdo original y solicitar la reconsideración de una reconsideración, máxime que no es exacto que exista jurisprudencia en el sentido de que tratándose de cobros fiscales, el amparo sólo procede contra el cobro mismo, y no contra la resolución que lo ordena.
Precedentes
Tomo XLI, página 4174. Indice Alfabético. Amparo 15072/32. Centeno viuda de G. Cosió Matilde. 20 de agosto de 1934. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Daniel V. Valencia.
Tomo XLI, página 182. Amparo administrativo en revisión 926/33. González Fosado Zenón. 9 de mayo de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.