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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336156
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 223
SINDICATOS, PERSONALIDAD DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 223
Los artículos 242 y 245, de la ley Federal de Trabajo, establecen que para que los sindicatos se consideren legalmente constituidos, deberán registrarse en ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda con los requisitos que el primero de los preceptos señalados exige, y que serán nulos los actos ejecutados por el sindicato que no reúna dichos requisitos; ahora bien, si los sindicatos que firman una solicitud de expedición de un decreto, sobre convención colectiva de trabajo, aparecen legalmente registrados no puede decirse que se violen las disposición legales mencionadas, al tramitarse su solicitud, si está comprobada la personalidad de los mismos y la de los secretarios generales que en su representación la gestionaron; además el artículo 6o. transitorio de la ley de trabajo, previene que sus disposición, relativas a la organización y registro de sindicatos de trabajadores y patronos, serán aplicables a los sindicatos ya constituidos previo el transcurso del plazo de seis meses, contados desde la promulgación de la referida ley, por lo que si de los documentos aportados como prueba por la Secretaria de Industria, aparece que la solicitud de los sindicatos preconstituidos, fue presentado dentro de dicho término, es evidente que la referida secretaría, no debe exigir la comprobación de la personalidad de los solicitantes.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 11725/32. Woodward William. 10 de mayo de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Daniel V. Valencia.