Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/336173
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336173
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 516
ALCOHOLES, IMPUESTOS SOBRE VENTAS DE PRIMERA MANO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 516
Por decreto de 6 de enero de 1919, se estableció el impuesto de alcoholes, precisamente sobre las ventas de primera mano y ese impuesto, consistente en un porcentaje sobre el monto de cada operación, se causaba y tenía que amortizarse o cubrirse conforme a dicha ley y a su reglamento, precisamente en las facturas de primera mano, al realizarse cada venta consignada en ellas. El decreto de 17 de enero de 1923, y su reglamento de 22 de marzo del mismo año, modificaron radicalmente la tributación en materia de alcoholes, gravando no ya las ventas de primera mano, sino la producción misma, y estableciendo que el impuesto debía causarse, no por cada operación, sino mediante el sistema de derrama entre los productores, quienes estaban obligados a cubrirlos en plazos fijos, mediante la cancelación de timbres en los cupones adicionales de una boleta especial mensual. Como los sistemas de tributación establecidos por estas diversas legislaciones, son totalmente distintos e incompatibles, es indudable que la legislación de 1919, quedó abrogada por la de 1923, de acuerdo con el artículo 2o. transitorio de la ley de 17 de enero de este último año; pero el artículo 1o. transitorio de esta ley dice, que, en tanto se expide el reglamento de la misma y empiece a recaudarse el impuesto a que dicha ley se refiere, de acuerdo con lo que ese reglamento disponga, seguirán causándose los impuestos establecidos sobre ventas de primera mano de bebidas alcohólicas y sobre botellas cerradas que contengan esa clase de bebidas, en los términos de las leyes de 24 de noviembre de 1917 y de 6 de enero de 1919, y su reglamento, y en los de la Ley de Ingresos vigente, en el concepto de que las cantidades enteradas, se abonarán a los causantes, en cuenta de las cuotas que les correspondan en el impuesto de derrama. El reglamento de esta nueva ley, fue expedido el 22 de marzo del mismo año de 1923, pero no terminó desde luego con la situación de transición establecida en el citado artículo 1o. transitorio, sino que la dejó en pie por todo el año de 1923, para que, hasta el año fiscal siguiente, se cumpliera en todos sus detalles el nuevo sistema de tributación; cosa que se desprende del artículo 9o. transitorio del reglamento de 22 de marzo de 1923, en que se ordena, categóricamente, que para el pago del impuesto por ese año, los causantes lo seguirán cubriendo conforme al artículo 1o., transitorio del decreto, esto es, conforme a la ley y reglamento de 6 de enero de 1919, y las demás vigentes; y que practicada la liquidación de esos impuesto pagados, por las administraciones del timbre, y una vez comparada con las cuotas vencidas por concepto de la derrama, se exigiría la diferencia a favor del fisco, o se haría la compensación procedente, con timbres especiales de la derrama, en caso de diferencia a favor del causante; de lo que se concluye que durante todo el año de 1923, estuvieron en vigor la ley y reglamento del 6 de enero de 1923, cuyas disposiciones estaban obligados a obedecer los causantes, a reserva de las compensaciones o pagos de las diferencias a que hubiere lugar, en atención a las cuotas de la derrama entre los productores.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3097/30. Jiménez Rosales Alfonso. 21 de mayo de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.