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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336187
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 869
AUTORIDAD RESPONSABLE, REPRESENTACION DE LA, EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 869
Al tenor del artículo 1o., fracción I de la Ley de Amparo, el juicio de garantías tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad, que violen las garantías individuales; y según la fracción II del artículo 11 de la propia ley, en dicho juicio debe ser considerada como parte la autoridad responsable, con el fin de que pueda justificarse de los actos que de ella se reclaman; y es indudable que al comparecer la autoridad contra quien se reclama una violación de garantías individuales, ejerce una función de gran interés público, puesto que juzgar de la validez de sus actos y lo que es más todavía, si la misma ha violado la Constitución, es un asunto de suma gravedad para el prestigio de la propia autoridad y para el interés social; por lo que es evidente que la autoridad responsable no puede comisionar a algún tercero para que intervenga en un amparo en su contra, sino que su intervención en el juicio debe ser personal y directa. Además, al establecer la Ley de Amparo en su artículo 13 fracción I, que a la autoridad responsable se harán las notificaciones por medio de oficio, en los casos que la misma disposición señala, la misma ley quiere que la autoridad nunca comparezca en el juicio de garantías por medio de un representante particular, ya que si pudiese hacerlo en esa forma, la disposición indicada no tendría razón de ser, más que cuando debiera ser notificada para pedir los informes respectivos, puesto que las demás notificaciones se harían a su representante en la forma y términos que establecen las otras fracciones en la forma y términos que establecen las otras fracciones del artículo 13 citado, pero nunca por oficio, y aun cuando es cierto que en materia de personalidad el artículo 8o. de la Ley de Amparo, remite al Código Federal de Procedimiento Civiles y que el artículo 2o. de este ordenamiento preceptúa que las partes integrantes de la Unión, comparecerán en juicio ante los tribunales federales, por medio de los funcionarios que designen sus leyes locales, también lo es que lo anterior se refiere a la representación de las partes integrantes de la Unión, esto es, a los Estados y no a sus autoridades y como el citado artículo no es aplicable a la representación de las autoridades responsables en los juicios de amparo y la ley reglamentaria respectiva no contiene disposición alguna que faculte a las relacionadas autoridades para hacerse representar por tercera persona, es claro que a diferencia del quejoso y del tercero perjudicado quienes si pueden conferir sus representación a un tercero extraño, la autoridad responsable no puede hacerlo, y por lo mismo debe intervenir directa y personalmente, a más de que, en el supuesto de que el Código Federal de Procedimientos Civiles se refiera también a la representación en un juicio de garantías de las autoridades de los Estados y remitiera a las leyes locales, no podrían fundar en manera alguna, la personalidad del representante de las mismas, los artículos 2o. y 3o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente en el Estado de Veracruz; no el primero, porque se contrae a juicio en que es parte el Estado y no una autoridad; tampoco el segundo, porque habla de la representación de los tribunales del Estado o de alguno de sus poderes, y en el juicio de amparo no se discuten ni ventilan derechos, puesto que es una contienda de naturaleza especial que tienen por objeto exclusivo resolver, si una ley o un acto de autoridad está o no en consonancia con las garantías individuales que otorga la Constitución Federal, y porque el vocablo "poderes" contenido en el precepto de que se trata, alude a los organismos políticos, entre quienes se divide el ejercicio del poder público en el Estado y a los que se denominan Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, sin denotar, en consecuencia, autoridades en particular.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 197/33. Agente del Ministerio Público de Veracruz. 28 de mayo de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.