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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336194
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 959
ISLAS MARIAS, IMPROCEDENCIA DE LA RELEGACION A LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 959
Los artículos 24, 25 y 27 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, dicen que las penas y medidas de seguridad, son: prisión, relegación, etcétera; que la prisión podrá ser desde tres días hasta treinta años, en los lugares o establecimientos que fijen las resoluciones judiciales, los reglamentos, o las autoridades administrativas, según los casos; y que la relegación a las colonias penales, se aplicará a los delincuentes declarados judicialmente habituales, o cuando expresamente lo determine la ley. De acuerdo con estos preceptos, se advierte, desde luego, que son distintas las penas de prisión y de relegación, desprendiéndose de la simple lectura de las indicadas disposiciones legales, que la primera, o sea, la de prisión, debe compurgarse en los lugares o establecimientos que fijen las sentencias, los reglamentos, o las autoridades administrativas, en tanto que la segunda, o sea la de relegación, deberá extinguirse en colonias penales. El establecimiento de las Islas Marías, de acuerdo con el artículo 1o., del reglamento de 10 de marzo de 1920, expedido por la Secretaría de Gobernación, es una colonia penal; ese precepto dice, en lo conducente, que la colonia penal de las Islas Marías, es un establecimiento que, de acuerdo con la Constitución General de la República, el Código Penal del Distrito Federal y Territorios, y demás leyes relativas, se destina a la regeneración de los culpables, por medio del trabajo, por lo que la internación de una persona en esa colonia, constituye una verdadera relegación, y si la misma fue condenada, no a sufrir esa pena, sino la de prisión, es indudable que el acuerdo por el que se la manda internar en el establecimiento de que se trata, viola, en su perjuicio, los artículos 14 y 16 constitucionales, sin que obste en contrario, el hecho de que, conforme al artículo 581 del Código de Procedimientos Penales, el Departamento de Previsión Social, esté facultado para designar lugar donde los reos deben extinguir su condena, porque tal facultad no lo autoriza para ordenar la internación de un sentenciado en una colonia penal, en virtud de que ese lugar es propio para los reos condenados a relegación, pero no para los sentenciados a prisión.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6315/33. Saldaña Morales Julia. 29 de mayo de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca y José López Lira. Relator: Daniel V. Valencia.