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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336210
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 1348
CONCESION CONFIRMATORIA DE DERECHOS PETROLEROS, DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 1348
El artículo 22 del Reglamento a la Ley del Petróleo de 30 de marzo de 1926, dice que la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo podrá, durante la tramitación de una solicitud de concesión petrolera, pedir las aclaraciones que juzgue necesarias o exigir al interesado el cumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios, señalando al efecto un plazo prudente y que, si dentro del mismo no es atendida la indicación o satisfecho el requisito, se tendrá por desistido al solicitante. De la transcripción que antecede, se deduce que dicho artículo sólo capacita a la Secretaría de Industria para tener por desistido al peticionario, cuando no da cumplimiento al mandato en que se le previene que satisfaga determinado requisito; por lo que si aquél da satisfacción a la orden respectiva, referente a la exhibición de la documentación probatoria del derecho a la explotación del subsuelo, es claro que se coloca dentro de los términos de ese precepto reglamentario, y la circunstancia de que omita exhibir otros documentos tendientes a esa misma comprobación, no faculta a la secretaría para tenerlo por desistido, desde el momento en que el mismo no faltó a los imperativos del citado artículo 22; y si la propia autoridad estima que los documentos allegados al expediente no son suficientes para comprobar el derecho controvertido, lo procedente es estudiar en cuanto al fondo, la cuestión que le ha sido planteada, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del propio reglamento, resolver, otorgando o negando la concesión, ya que este precepto establece que una vez terminado el plazo de sustanciación del expediente respectivo, se procederá dentro de un término de treinta días, a la revisión de los mismos, y que si el dictamen es favorable y aprobado por quien corresponda, se otorgará desde luego la concesión, por lo que si se dejan de observar estos trámites que son sustanciales del procedimiento, omitiéndose nada menos que el estudio de las constancias aportadas por el peticionario, que debe hacerse dentro de un plazo de treinta días contados desde la fecha en que se da por terminada la sustanciación del expediente, y se omite también el dictamen que debe recaer a la solicitud, como consecuencia de ese estudio, el caso se encuentra comprendido en el artículo 108 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, aplicado analógicamente a los amparos de índole administrativa, por lo que se impone la concesión del amparo, para el efecto de que se reponga el procedimiento, y una vez cumplidos los trámites marcados por el citado artículo 21 del Reglamento de la Ley del Petróleo, pueda la autoridad responsable dictar la resolución que estime de justicia, en los términos del propio precepto reglamentario, otorgando o negando la concesión de que se trata.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4073/29. García viuda de García Peña Eduwiges. 8 de junio de 1934. Mayoría de tres votos. Disidente: Jesús Guzmán Vaca. Ponente: Daniel V. Valencia.