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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336262
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2216
JURADO DE INFRACCIONES FISCALES, FACULTADES PROPIAS DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2216
Si el Jurado de Infracciones Fiscales procede, en ejercicio de las facultades que le asigna la ley que lo estableció, a revisar una resolución aduanal, que no impone al afectado ninguna pena o sanción por la comisión del delito de contrabando, para cuya investigación y represión se ha consignado el caso a la autoridad judicial, declarando tan sólo que corresponde a aquél el pago de derechos adicionales, de acuerdo con la facultad que corresponde precisamente a la autoridad aduanal que dictó ese fallo, y no a la judicial, conforme al artículo 512 de la Ordenanza General de Aduanas, es claro que ejercita facultades legales, toda vez que el procedimiento administrativo para declarar si unas mercancías causan derechos sencillos o adicionales, es completamente independiente del judicial, para la imposición de las penas propiamente dichas, de acuerdo con el citado precepto, y con los artículos 506 a 511 y 547 de la propia ley, por lo que si el fallo del Jurado de Infracciones Fiscales se limita a establecer que no se comprobó que las mercancías objeto del impuesto, se hayan introducido por lugar no autorizado para el tráfico internacional, no hace sino expresar el fundamento de la modificación favorable al afectado, por virtud de la cual se le impone el pago de sólo dos tantos adicionales, en lugar de tres, que correspondería si la importación se hubiere verificado por lugar no autorizado para el tráfico de que se habla, penalidad que consignan tanto la Ley Aduanal vigente como la Ordenanza General de Aduanas, cuyos preceptos no previenen que sólo existe el contrabando cuando la importación se verifique por lugar no autorizado para el tráfico internacional.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3651/31. Castañeda Agapito. 19 de julio de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José López Lira. Relator: Jesús Guzmán Vaca.