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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336276
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2546
ALCOHOLES, PAGO DEL IMPUESTO SOBRE FABRICACION DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2546
De conformidad con el artículo 1o. de la Ley de Alcoholes, de 26 de enero de 1927, se causa un impuesto sobre producción de alcoholes o aguardiente; y el artículo 6o., de la misma Ley, categóricamente establece que son causantes de dicho impuesto, los productores de aguardiente o alcohol; y por su parte los artículos 7o. y 13 del propio ordenamiento textualmente dicen, el primero " No se permitirá que el aguardiente o alcohol salga de los almacenes del productor, antes de haberse pagado el impuesto correspondiente, y deberá ampararse antes con las facturas oficiales en que conste dicho pago"; y el segundo, " Que las oficinas receptoras quedan facultadas para embargar los artículos gravados por la ley, que se encuentren almacenados o en tránsito, si no se comprueba el pago del mismo". Del contenido de las disposiciones relacionadas, aparece que la ley sólo obliga expresamente al productor del alcohol, a pagar el impuesto correspondiente a ese artículo; de donde claramente se deduce, que el comprador del mismo y a quien se embarga el producto por omisión del pago del impuesto de producción y a quien el vendedor extendió facturas oficiales, de venta de primera mano, con declaración expresa de que el impuesto correspondiente había sido cubierto en determinada oficina recaudadora, no está obligado, legalmente a cubrirlo en los términos claros y precisos de los artículos 1o. y 6o., citados, y como no puede decirse que esté obligado además, a verificar la veracidad de la declaración del vendedor, o a cerciorarse de que el impuesto correspondiente al alcohol amparado por esos documentos, está efectivamente cubierto, como lo declaró el vendedor en las facturas, porque ninguna disposición legal le impone tal obligación, sino tan sólo la de amparar el alcohol comprado con las facturas oficiales de venta de primera mano en las que el vendedor haga constar el pago del impuesto, es claro que las mismas son títulos bastantes para considerar consumada la operación para todos los efectos fiscales relativos; tanto más, si en las repetidas facturas aparece el sello de una Oficina Federal de Hacienda, autenticando la veracidad del vendedor sobre el pago en cuestión; y aun cuando es cierto que el propio artículo 7o. establece que no se permitirá que el aguardiente o alcohol salga de los almacenes del productor, antes de haberse pagado el impuesto respectivo, también lo es que, correspondiendo el cumplimiento de esta obligación a la autoridad, es lógico inferir que una vez salido el artículo de tales almacenes, debidamente amparado con las facturas oficiales de venta, en que conste aquel pago, dicha autoridad no puede perseguirlo, por omisión del pago del impuesto de producción, en las bodegas del comprador, salvo que se demostrara el carácter fraudulento de la operación de compraventa, atento a lo dispuesto por el artículo 5o. de la propia ley, en cuanto categóricamente establece que el productor es el causante de dicho impuesto y que las fábricas quedan afectadas preferentemente a su pago, aun cuando sea de terceras personas o pasen a propiedad de otro que no sea el causante; de lo que se desprende que al disponer el artículo 13 de la repetida Ley de Alcoholes, que las oficinas receptoras quedan afectadas para embargar los artículos gravados por la misma ley, que se encuentren almacenados o en tránsito, si no se le comprueba el pago del impuesto, tal precepto se refiere, evidentemente al alcohol o aguardiente que no haya salido de la propiedad del productor.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 769/34. Sociedad Mercantil "Pesquera Hermanos". 25 de julio de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.