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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336281
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2633
DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD, DESOCUPACIONES ORDENADAS POR EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2633
El artículo 511 del Código Sanitario, establece que el Departamento de Salubridad Pública está facultado para clausurar edificios, construcciones, fábricas y establecimientos públicos o particulares, así como para ordenar su desocupación, cuando no llenen los requisitos que la misma autoridad juzgue indispensables y que señale el propio ordenamiento y sus reglamentos; y los artículos 17 y 143 del Reglamento de Ingeniería Sanitaria, previenen que cada edificio deberá contar con albañales propios, aunque forme parte de un grupo de construcciones y que éstas pertenezcan a un solo propietario, en la inteligencia de que el aludido departamento deberá aprobar la capacidad de las plantas de depuración biológica que tendrán que construirse en los edificios ubicados en lugares que se encuentren fuera del perímetro de la Ciudad de México y mientras no exista servicios de atarjeas. Ahora bien, si un ingeniero del Departamento de Salubridad Pública, inspector de la zona respectiva, rinde al propio departamento un informe en el sentido de que las atarjeas de unas casas en las que se practicó una visita, están colocadas en un depósito de un pozo negro a cielo abierto, con los perjuicios consiguientes para el vecindario y se comprueba que los drenajes de esas fincas van a una fosa que se encuentra en el fondo de una de esas casas, careciendo de tubo ventilador dicha fosa, estando ésta completamente llena, teniendo fugas que han ido a depositarse al pozo a cielo abierto, pozo ubicado en un terreno anexo a las citadas casas, por lo cual ordena al propietario que constituya en cada una de esas fincas, una fosa séptica con capacidad suficiente y que presente previamente el proyecto de ellas para su aprobación, y que, hecho lo anterior se proceda a cegar el aludido pozo, así como la fosa ya mencionada, ya que esa fosa no es reglamentaria y se encuentra completamente asolvada; se giran diversas órdenes al propietario de las casas para que practique las obras de que se trata y no obstante haberle concedido plazos y distintas prórrogas, informa el ingeniero inspector que no se han realizado tales obras, y por ello se ordena la desocupación de las fincas de referencia, de acuerdo con el citado artículo 511 del Código Sanitario, resulta que ninguna garantía constitucional se violó.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5162/33. Serralde Francisco A. 28 de julio de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.