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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336285
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2672
PATENTES DE RETIRO DE LA ARMADA NACIONAL, CUANDO NO PUEDEN SER CANCELADAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2672
Si a un individuo perteneciente a la Armada Nacional se le expide patente de retiro por más de treinta años de servicios, el beneficiado adquiere el derecho de percibir la pensión, que se le asignó, conforme a la Ordenanza General de la Armada; derecho que entró a formar parte de su patrimonio; y aun cuando es cierto que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Retiro y Pensiones del Ejército y la Armada Nacional, de 11 de marzo de 1926, quedaron sujetas a revisión todas las pensiones militares otorgadas hasta esta fecha, debiendo continuar en vigor las que llenaren los requisitos establecidos por las leyes anteriores, también es verdad que el artículo 88 de la Ordenanza de la Armada, dispone que todo militar retirado conserve, mientras viva, el goce de su pensión, la cual perderá solamente por traición a la patria o por cambio de nacionalidad; y que el artículo 15 de la expresada Ley del Retiros y Pensiones, contiene una disposición semejante, en cuanto previene que el derecho al retiro sólo se perderá por traición a la patria, rebelión contra las instituciones legales del país o pérdida de derechos de ciudadanía; y si el ciudadano presidente de la República y la Secretaría de Guerra, sin fundarse en alguna de dichas causas, cancelan una pensión de retiro, como la que se trata, violan, en perjuicio del pensionado, las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, puesto que lo privan de un derecho adquirido, después de haber llenado, a su tiempo, todos los requisitos legales. No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, que las citadas autoridades invoquen que habiéndose hecho la revisión de la patente, se encontró que no debía de habérsele concedido al quejoso, en virtud de que, al derrocamiento del Gobierno del general Victoriano Huerta, quedó comprendido en las estipulaciones del Tratado de Teoloyucan, que tuvieron como consecuencia la total disolución del antiguo Ejército y Marina Nacionales, por lo cual, el mismo quejoso perdió desde entonces su carácter militar; puesto que no sería jurídico suponer que la Secretaría de Guerra haya acordado el retiro, sin haber hecho antes el estudio que necesariamente debe preceder a todo acuerdo de una autoridad; y aun admitiendo que el retiro se haya concedido por torpeza o mala fe, lo cierto es que fue concedido y que, como ya se dijo, el derecho a la pensión entró a formar parte del patrimonio del quejoso; derecho del cual no se le puede privar, sin haberse observado las formalidades que exigen los artículos 14 y 16 constitucional.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 703/34. Aguilar Riveroll Aurelio. 30 de julio de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.