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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336290
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2913
PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2913
Como la prescripción es una cuestión de derecho, su apreciación no queda al soberano arbitrio de las Juntas de Conciliación, ni para estatuir sobre la de las acciones de los trabajadores, son aplicables las reglas de derecho civil, sino las disposiciones de las leyes del trabajo; y el artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, tiene un doble alcance: primero, fija un término dentro del cual debieron ejercitarse las acciones emanadas de la Constitución Federal, y segundo, determina la prescriptibilidad de las acciones emanadas de la ley del trabajo o de los contratos, con sujeción a las reglas que establece el título séptimo de la citada ley. La prescripción es una institución jurídica que tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho y poner fin a las inquietudes de los pleitos y supone, de parte del titular del derecho, el abandono de la acción que le compete, y no puede aceptarse que significa el abandono de una acción, el ejercicio de la misma ante los tribunales correspondientes. Instaurada la demanda, la única manera capaz de producir la anulación de la acción entablada, sería la caducidad de la instancia; pero nuestro derecho industrial no ha adoptado tal caducidad, pues los artículos 514 y 515 de la tan citada Ley Federal del Trabajo, mandan que si no ha comparecido el actor o resulta mal representado, la Junta, después de tenerlo por inconforme con todo arreglo, dará por reproducida la demanda inicial, y el demandado expondrá su contestación; y que si el demandado no comparece, se le apercibirá para que lo haga, conminándole con tener por contestada la demanda en sentido afirmativo; de donde se deduce que lejos de conceptuarse abandonada la acción, por la falta de comparecencia del actor, el procedimiento continuará, por considerarse de interés público las cuestiones de trabajo; por otra parte, el emplazamiento no es un acto que corresponda al actor, sino al funcionario respectivo, de modo que si se verifica fuera de tiempo, esto no puede perjudicar los derechos del demandante.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5216/33. Brito Francisco. 6 de agosto de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jesús Guzmán Vaca. Relator: José López Lira.