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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336298
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3036
HERENCIAS Y LEGADOS, AMPARO CONTRA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3036
De acuerdo con el sistema establecido por la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, dentro de los meses siguientes a la fecha de la muerte del autor de la sucesión, se practicará por la oficina receptora, una liquidación provisional para el pago del impuesto, la que puede ser revisada, mediante que las observaciones que los interesados puedan formular, haciendo uso del recurso que les concede el artículo 22 de la citada ley. Con posterioridad, y previa la presentación de la copia certificada de la declaración de herederos, del nombramiento de albacea, y de la aprobación de los inventarios, así como de los inventarios aprobados por el Juez, la oficina receptora hará la liquidación definitiva del impuesto, liquidación que debe ser revisada de oficio por la Secretaría de Hacienda; por lo que si el albacea de una sucesión hace observaciones a la liquidación provisional del impuesto que debe satisfacer la testamentaría, y éstas son desechadas por el Departamento del Timbre y sobre Capitales, y contra la resolución de esta última se endereza la demanda de amparo, es claro que el interesado agotó los recursos ordinarios que, para reclamar contra la liquidación provisional, del impuesto, le concede la ley; y aun cuando a primera vista pudiera juzgarse que no se reclama un acto definitivo, porque no lo es en sí, la liquidación provisional que se forma para el pago del impuesto, porque puede ser modificada mediante la liquidación que, en segundo lugar, está obligada a formular la oficina receptora y que todavía puede ser revisada de oficio por la Secretaría de Hacienda, sin embargo, como la liquidación definitiva del impuesto sobre herencias y legados, se forma teniendo a la vista determinados elementos, como son la declaración de herederos, el nombramiento de albacea, la aprobación de los inventarios, etcétera; el artículo 24 de la ley del impuesto respectiva, manda que se tengan a la vista estos documentos, para formular la liquidación definitiva, y los "que no pudieron ser tomados en cuenta por la autoridad, cuando formó su liquidación provisional"; y esto significa que las modificaciones que la autoridad receptora puede introducir en la liquidación provisional, sólo pueden referirse a causas fundadas en estos diversos documentos que se acaban de mencionar, y que fuera de esas causas, ninguna otra podrá hacerse valer, a efecto de introducir modificaciones en esa liquidación, por lo que si el albacea de la sucesión, funda su inconformidad con la liquidación provisional declarada subsistente, en el hecho de que un legado instituido por el autor de la herencia, no puede liquidarse, para los efectos del impuesto, tomando como base la totalidad del valor de la finca legada, sino tan sólo su mitad, en atención a que el predio no corresponde en su totalidad al autor de la herencia, se ve que la cuestión debatida puede ser dilucidada al hacerse la división y partición de la herencia, y que la misma no tiene su origen en alguno de los documentos que la autoridad receptora debe tener a la vista, para formular la liquidación definitiva, por lo que teniendo en cuenta esta última circunstancia y, además, que conforme a la fracción V del artículo 29 de la citada Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, las autoridades judiciales que conozcan de la sucesión, tienen, entre otros, el deber de no aprobar la cuenta de división y partición, sin que se les hayan presentado las constancias del pago definitivo del impuesto, es fácil comprender que el afectado no puede gozar de alguna otra oportunidad, a efecto de que sean oídas sus razones, sobre su inconformidad con la liquidación del impuesto, hecha de una manera provisional, y declarada firme y subsistente por la autoridad administrativa, por lo que debe juzgarse que se trata de un acto definitivo contra el que es procedente el juicio de amparo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6013/33. Sordo Mijares Joaquín, sucesión de. 10 de agosto de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: José López Lira y Arturo Cisneros Canto. Relator: Jesús Guzmán Vaca.