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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336336
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3522
JURADO DE INFRACCIONES FISCALES, FACULTADES PROPIAS DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3522
De los términos claros y precisos de las disposiciones legales respectivas y de la circular de 26 de julio de 1928, se desprende que: si a juicio de la oficina que impone una sanción, y ante la cual, precisamente, debe interponerse el recurso de revisión, conforme al artículo 16 de la Ley del Jurado de Infracciones Fiscales, éste se ha interpuesto y por lo tanto remite el expediente, con el escrito de inconformidad, a la dirección o departamento de la Secretaría de Hacienda que corresponda, la función de esta oficina superior que lo recibe, debe limitarse a practicar las nuevas diligencias que sean necesarias, en los términos de la fracción III, segundo párrafo de la propia ley, y a remitir el expediente con su dictamen, el Jurado de Infracciones Fiscales para que éste pronuncie la resolución correspondiente; esto es, la oficina superior de hacienda, además de ser un conducto entre la que impone la sanción y el Jurado, en los casos en que se haya interpuesto el recurso de revisión, está expresamente facultada para dar su opinión en el asunto; pero en modo alguno para avocarse a su conocimiento, ni menos para resolverlo, ya que la ley invocada y aun la circunstancia instructiva de la misma, categóricamente establecen que el jurado es el que debe pronunciar la resolución respectiva. De lo que se infiere, sin lugar a duda, que aun suponiendo que el memorial del quejoso no reuniera, en los términos en que esté concebido, los requisitos que exige la ley, para considerar en su virtud, interpuesto el recurso de revisión de la multa que le fue impuesta, tal declaratoria, una vez que la oficina que impuso la sanción, estime que la multa ha sido recurrida, no corresponde hacerla, en modo alguno, al departamento respectivo, ni a la propia Secretaría de Hacienda, ni mucho menos podrán resolver el asunto declarando procedente la multa, y que la misma debía hacerse efectiva, por no estar facultadas legalmente para ello, toda vez que la ley sólo confía esas facultades al Jurado de Infracciones Fiscales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 12886/32. Russek y Lieberman. 24 de agosto de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.