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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336361
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 352
PRIMERO DE MAYO, SALARIO CORRESPONDIENTE AL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 352
Al señalar el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, como días de descanso obligatorio, el 1o. de mayo, el 16 de septiembre y el 25 de diciembre, es evidente que el propósito del legislador no fue el de señalar un día más de descanso para el obrero, ya que para recuperar las energías perdidas, podrían bastarle los de descanso semanal ordinario, aunque también obligatorio, y las vacaciones a que se refieren los artículos 123, fracción IV, de la Constitución y 78, 81 y 82 de la Ley del Trabajo; sino procurar que el trabajador, por el descanso forzoso concedido, pudiese rememorar y festejar tales fechas; por lo que, si no fue la idea de descanso la que sirvió de base a la citada disposición legal, no puede decirse, en modo alguno, que por haber coincidido el primero de mayo con el día fijado en el contrato de trabajo celebrado entre una empresa con sus obreros, para el descanso ordinario de éstos, no tenga exacta aplicación, en el caso, el invocado artículo 80, con las consecuencias del 93 de la propia Ley Federal del Trabajo, esto es, que tal circunstancia no obsta para que los aludidos obreros perciban el salario correspondiente a aquel día. No es exacto que el salario íntegro a que se refiere el artículo 93, sea el que corresponde al trabajo ejecutado en una semana. El citado precepto, se contrae claramente al salario que corresponde a los días a que la misma disposición se refiere, calculando el salario diario, como lo pone de manifiesto la última parte del mismo precepto, al establecer que cuando el mismo salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes; y tampoco puede admitirse que por el hecho de que el patrono no pague a sus obreros el día de descanso semanal ordinario, no tenga obligación de pagarles el primero de mayo, por haber caído el día de descanso, y deban sufrir dichos obreros, por consiguiente, menoscabo en su patrimonio, puesto que la Corte ha establecido, en varias ejecutorias, que sí debe pagarse el día de descanso que disfrute el obrero, por cada seis días de trabajo, conforme al artículo 123 constitucional, en razón de que ese derecho no pudo haberse establecido en perjuicio del que lo disfruta, ni sería realizable si el trabajador careciera de medios para subsistir y llenar sus necesidades en ese día de descanso.
Precedentes
Tomo XL, página 4317. Indice Alfabético. Amparo 1940/33. "Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano". 15 de enero de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Guzmán Vaca. La publicación no menciona el nombre del ponente
Tomo XL, página 352. Amparo en revisión en materia de trabajo 435/33. Compañía Terminal de Veracruz, S. A. 12 de enero de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.