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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336370
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 849
ESCUELA LIBRE DE MEDICINA DE PUEBLA, TITULOS EXPEDIDOS POR LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 849
Si bien es verdad que hay ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia, que han reconocido validez a títulos expedidos por la Escuela Libre de Medicina de Puebla, y que hay ejecutorias de la propia Corte, en que se desconoce la legalidad de algunos títulos expedidos por la misma, esta contradicción sólo es aparente, pues el sentido opuesto de tales ejecutorias, está perfectamente fundado, porque obedece a distintos motivos. La Suprema Corte de Justicia reputó que los títulos expedidos por la Escuela Libre de Medicina de Puebla, con anterioridad a la expedición de la Ley Reglamentaria del Artículo 4o. de la Constitución, dada por la Legislatura de aquel Estado, eran válidos, porque eran expedidos por una escuela creada legalmente por el primer jefe del Ejército Constitucionalista, mediante un decreto que debía estar en vigor, en tanto que un precepto constitucional o una ley posterior no lo derogase; y juzgó también que, aun expedida después la Constitución General de la República de 1917 que, en términos generales, expresa, en su artículo 4o. que para el ejercicio de ciertas profesiones se necesita título, según requisitos que señalarán las Legislaturas de los Estados, debía reputarse vigente el decreto del primer jefe, en tanto que la Legislatura del Estado de Puebla, no señalará los requisitos bajo los cuales podrían ejercerse la medicina; de ahí el reconocimiento de los títulos expedidos con anterioridad a la promulgación de la ley reglamentaria citada; pero precisamente por los motivos dichos, la Corte ha juzgado también que todos aquellos títulos expedidos por la citada escuela, con posterioridad a la promulgación de la Ley Reglamentaria del Artículo 4o. Constitucional, no pueden tener valor, ya que, de acuerdo con esta ley, sólo el ciudadano gobernador del Estado, mediante determinadas condiciones, es el que tiene facultades para expedir títulos de médico; por lo que si el título exhibido por una persona, fue expedido con posterioridad a la promulgación de la Ley Reglamentaria del Artículo 4o. Constitucional, la negativa de una autoridad a registrarlo, no puede violar garantía constitucional alguna, desde el momento que ese título carece de valor.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5153/33. Díaz de León Hermelinda. 26 de enero de 1934. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Jesús Guzmán Vaca.