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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336373
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 862
MOLINOS DE NIXTAMAL, LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTAN FACULTADAS PARA REGLAMENTAR POR UN SIMPLE ACUERDO, LO RELATIVO A ELLOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 862
El artículo 10 del reglamento de 1o. de marzo de 1933, dice: "en lo que respecta al artículo 28 constitucional, las autoridades locales en los Estados y las del Distrito y Territorios Federales, deberán observar al expedir sus reglamentos de policía para molinos de nixtamal, expendios de masa,....... las disposiciones establecidas en el presente reglamento"; lo cual indica que tales disposiciones deben observarse al expedirse los reglamentos; y que las autoridades administrativas no están facultadas para por medio de un acuerdo, dictar determinaciones, que deben ser materia de los reglamentos, como la de que no es de concederse un permiso para establecer un molino de nixtamal, si no se encuentra a determinada distancia de otro ya establecido; y tal acuerdo es violatorio de los artículos 4o., 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5097/33. Avila Amalia. 26 de enero de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.