Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/336385
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336385
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1087
REVOLUCION , DAÑOS CAUSADOS POR LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1087
El Estado no puede equiparse a los particulares, para los efectos de las responsabilidades resultantes de actos de sus empleados o de las facciones revolucionarias; pues como se ha dicho en numerosas ejecutorias, la acción de aquél puede manifestarse bajo dos formas distintas: como autoridad, que es completamente diversa de la condición de los particulares, y como persona moral encargada de administrar bienes, que aunque son patrimonio de la colectividad, exige actividades y contrataciones propias de un particular; pero nadie podría sostener que en operaciones llevadas a cabo en estado de guerra, la acción del Estado puede manifestarse como la de un simple particular, pues entonces, la base y origen fundamental de sus actos, estriba en su carácter de autoridad, de donde se deduce que son inaplicables los preceptos que para la responsabilidad civil, fijan las leyes cuando se trata de los individuos; tanto más, cuanto que el elemento esencial indispensable y único que da origen a esa responsabilidad, es el delito, y los actos cometidos durante una perturbación revolucionaria, podrán ser actos anticonstitucionales, podrán estar al margen de las prácticas ordinarias del gobierno, con quebranto de intereses particulares, pero no puede sostenerse que las medidas tendientes a hacer triunfar ciertos principios, tengan el carácter de actos delictuosos, puesto que persiguen siempre un bien colectivo. No puede alegarse tampoco que cuando faltan disposiciones expresas en las leyes, para resolver las controversias por daños causados por la Revolución, sean aplicables los principios generales de derecho, pues las disposiciones del Código Civil relativas, que así lo ordenan, se refieren a controversias de índole judicial, y las reclamaciones de que se trata, no tienen ese carácter, ni la prerrogativa que la ley civil concede a los Jueces, puede extenderse a cualquier autoridad no judicial; tanto más, si hay leyes que fijen de manera precisa la forma en que han de resolverse esas controversias.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4438/31. Ruiz Blas, sucesión de. 3 de febrero de 1934. Mayoría de tres votos. Daniel V. Valencia y Luis M. Calderón. Ponente: Jesús Guzmán Vaca.