Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/336394
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336394
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1245
PETROLEO. GRAVAMEN DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS AL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1245
Es indudable que la Ley Número 47, expedida el 15 de enero de 1929, por el Gobierno del Estado de Veracruz, y que crea un impuesto sobre rentas, regalías y cualquiera otra participación que provenga de terrenos que hubieren sido contratados con anterioridad al 1o. de mayo de 1927, para la exploración y explotación petroleras, grava uno de los aspectos de dichas actividades, gravamen que no pueden establecer los Estados, porque es facultad exclusiva de la Federación. En efecto, con anterioridad a la Constitución de 1917, el primer jefe del Ejército Constitucionalista, expidió un decreto que en lo conducente dice: "Que es facultad exclusiva del Gobierno General, dar leyes obligatorias para toda la República, sobre minería, comercio e instituciones bancarias, bosques y terrenos nacionales, ejidos, aguas de jurisdicción federal, pesca en aguas territoriales y sobre organización del trabajo en las diversas industrias, por lo que cualesquiera leyes o disposiciones de los Gobiernos de los Estados, sobre esos ramos de producción, no sólo invadirían la esfera propia y exclusiva del Gobierno Federal, sino que, complicando y aun haciendo contradictorias las medidas tendientes a su fomento y desarrollo, romperían la unidad legislativa y administrativa necesaria para su mejor empleo y aprovechamiento, en pro de los intereses generales, por lo cual los Gobiernos de los Estados no podrán expedir leyes o decretos en relación con esas actividades". Posteriormente la Constitución, en su artículo 27, fracción IV, consigna nuevamente que esta clase de productos pertenecen a la nación, y en su artículo 73, fracción I, inciso 10, dice: "Que es facultad del Congreso de la Unión legislar en toda la República, sobre minería, comercio, instituciones de crédito, etcétera." La Ley del Petróleo, en su artículo 6o., terminantemente estableció que es de la exclusiva competencia de la Federación, todo lo relativo a la industria del petróleo, por lo que si esta ley reglamentaria no ha hecho otra cosa, al conferir a la Federación, facultad privativa para todo lo concerniente a la industria del petróleo, que interpretar el espíritu y alcance de los citados preceptos 27 y 73 de la Carta Federal, en esta materia, prohibiendo, en consecuencia, a los Estados, legislar en el ramo de petróleo, es claro que la Ley Número 47 citada, es anticonstitucional, por lo que al negarse un registrador a inscribir una escritura en el Registro Público, por no haberse cubierto el impuesto que establece la misma, viola, en perjuicio del interesado, el artículo 16 constitucional, ya que tal negativa carece de fundamento y motivo legales, desde el momento en que pretende apoyarse en una ley anticonstitucional.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1598/30. Compañía Unida de Petróleo, S.A. 8 de febrero de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jesús Guzmán Vaca. Relator: Daniel V. Valencia.