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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336409
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1443
COMUNICACIONES, APROBACION DE LAS TARIFAS DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1443
Es bien conocida la doble función del gobierno, cuando obra como poder público y cuando ejercita actividades propias de un particular. Cuando se trata de contrataciones, en que sólo va de por medio la gestión del gobierno, encaminada al fomento y organización de sus bienes patrimoniales, sin duda alguna que el gobierno no puede invocar una situación distinta a la que corresponde a la persona con quien contrato, y si ésta no puede, por sí sola, resolver sobre la falta de cumplimiento de lo estipulado, en esa misma situación se verá el gobierno, y de allí la necesidad de que éste obligue a su contratante, a cumplir con el contrato, mediante el ejercicio de acciones entabladas ante las autoridades judiciales. Pero tratándose de un contrato celebrado entre la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y una empresa telefónica, el representante del gobierno reviste el doble carácter jurídico y de poder público. Por una parte, necesita, como vigilante del bienestar colectivo, del servicio de esa empresa para proporcionar a los particulares medios de comunicación que la vida actual ha hecho imprescindibles; servicio que el gobierno debería proporcionar, pero que no está en condiciones de hacerlo; de allí la necesidad de que un particular, en nombre del gobierno, proporcione esos servicios. Por otra parte, es tan evidente que este servicio está en conexión íntima con el bienestar público, que es de pública utilidad su prestación y que, por lo tanto, exige un régimen apoyado en reglas que son también de interés público. Justamente, una de las reglas de interés público a que debe sujetarse el servicio de comunicaciones telefónicas, es el que tiene relación con las cuotas y tarifas que se cobren, pues que reconcentrando el poder de prestación de este servicio en una sola persona o corporación, o en varias, pero siempre en cantidad infinitamente menor que la que corresponde a los individuos que reciben el servicio, sin duda que la tendencia del que la proporciona, sería siempre la de aumentar sus utilidades en relación con lo necesario e imprescindibles que son esos servicios; de allí la necesidad de que el poder público vigile que esa tendencia tenga un límite que no llegue a traducirse en un mal para la sociedad. De lo anterior se desprende, que aun en el supuesto caso de que en el contrato celebrado entre la Secretaría de Comunicaciones y una empresa de teléfonos, se haya estipulado que la empresa puede fijar las cuotas y tarifas a su arbitrio; tal estipulación no producirá efecto alguno, ya que significaría la renuncia de uno de los atributos del poder público, como es el de velar por el bienestar social, y de la misma manera que la compañía no tiene el derecho de fijar cuotas y tarifas arbitrarias, tampoco el gobierno puede obligar a una empresa de esa naturaleza, a fijar cuotas y tarifas fuera de las bases estipuladas en el convenio que se haya celebrado pero en tanto no exista una resolución que venga a contrariar esta estipulación, la empresa no puede alegar perjuicio alguno, por el simple hecho de que la autoridad correspondiente, le prevenga que sujete a su aprobación, las tarifas y cuotas puestas en vigor.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 13311/32. Compañía Telefónica y Telegráfica Mexicana. 13 de febrero de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LIV, página 558, tesis de rubro "COMUNICACIONES ELECTRICAS, CUOTAS DE SERVICIO.".