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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336412
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1565
ESCUELA LIBRE DE OBSTETRICIA Y ENFERMERIA DE MEXICO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1565
El decreto expedido por el presidente de la República, el 10 de marzo de 1931, dice: se reconocen y reconocerán en su caso, con la misma validez de los oficiales, los estudios ya hechos y los que se hicieren en la Escuela Libre de Obstetricia y Enfermería de México, así como los títulos expedidos por la misma escuela, y los que en lo sucesivo expidiere. La Secretaría de Educación Pública, revalidara los certificados de estudios y los títulos a que se refiere la cláusula anterior. Por virtud de ese decreto y del Reglamento de las Escuelas Libre, la de Obstetricia y Enfermería de México, adquirió, plenamente, el derecho de que se le considerara como establecimiento docente, oficialmente reconocido, derecho que, principalmente, dimana del artículo 3o. constitucional, que establece la libertad de enseñanza, con las limitaciones que para la primaria elemental y superior establezcan las leyes, limitaciones que en nada afectan a la citada escuela, porque ellas se refieren a que las escuelas primarias sólo podrán establecerse sujetándose a la vigencia oficial, lo cual, interpretado a contrario sensu, significa que las escuelas profesionales sí pueden ser establecidas libremente por los particulares; de modo que aun en el supuesto de que el decreto de 10 de marzo de 1931, hubiese quedado derogado, como la vida de la Escuela Libre de Obstetricia tiene por razón de ser el artículo 3o. constitucional, la derogación del decreto en nada puede afectarle. También debe considerarse como derecho adquirido, por la repetida escuela, el de expedir títulos profesionales, pues no debe confundirse la expedición de un título, con la revalidación, que sólo significa el visto bueno por parte de la autoridad respectiva. Ahora bien, existiendo estrecha unión entre el acto de impartir la instrucción profesional y el de expedir el certificado o título que acredite que esta instrucción ha sido impartida y aprovechada por el alumno, es incuestionable que si se ha considerado que la Escuela Libre de Obstetricia y Enfermería de México, tiene derecho para que se atribuya a los estudios que imparte, la misma validez que a los oficiales, también lo tiene para expedir títulos que oficialmente deben ser reconocidos como válidos, y tal derecho debe subsistir, en tanto subsista el primero; pero a mayor abundamiento, el derecho de la escuela de expedir títulos, debe considerarse también como plena y definitivamente adquirido, porque para la adquisición de este segundo derecho, concurrieron todas las circunstancias necesarias para que aquél pudiera realizarse, puesto que la escuela fue reconocida oficialmente, y cumplió con las condiciones que se le impusieron, para obtener y sostener este reconocimiento. El artículo 73 de la Constitución, en su fracción XXV, dice: que el Congreso tiene facultad para establecer, organizar y sostener, en toda la República, escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; que la Federación tendrá jurisdicción sobre esos planteles, sin menoscabo de la libertad que tienen los Estados para legislar sobre el mismo ramo educacional, y que los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán efectos en toda la República; de donde se deduce que no es la autoridad la que indefectiblemente debe expedir el título profesional, sino que puede ser expedido por las escuelas que imparten los conocimientos relativos, se podría objetar que esta disposición se refiere sólo a escuelas oficiales, pero si una escuela libre tiene a su favor el reconocimiento oficial de su creación, con los efectos de que los estudios que en ella se hagan y los títulos que expida, tengan la misma validez que los oficiales, incuestionablemente queda equiparada a las escuelas de institución oficial con todos sus atributos. A mayor abundamiento, la parte considerativa del decreto que rige a la Escuela Libre de Obstetricia y Enfermería de México, dice: que el mejor estímulo para las Escuelas de Enseñanza Artística, Preparatoria o Profesionales, es autorizarlas a efecto de que tengan validez oficial los estudios que en ellas se imparten y los títulos que expidan. La expedición de un título, es acto distinto de la revalidación del mismo, si no es de absoluta necesidad que dicha expedición se haga por la autoridad; y tratándose de las escuelas libres reconocidas, sería necesaria una voluntad manifiesta del legislador, para reputar que el derecho de expedir títulos, con la misma fuerza y eficacia que los oficiales, les ha sido retirado. La tendencia del gobierno revolucionario, es ampliar cada vez más el radio de acción de la enseñanza Particular, en materia superior y oficial, y sería absurdo suponer que la Ley de la Universidad Autónoma de México, viniera a matar a las escuelas libres, restringiendo el esfuerzo particular en la resolución del problema educativo. La citada ley, en su parte considerativa, dice: que es propósito de los gobiernos revolucionarios, la creación de instituciones educativas democráticas, solidarizadas con los principios y los ideales nacionales y que, asumiendo responsabilidades ante el pueblo, queden investidas de atribuciones suficientes para la función social que les corresponde; y más adelante expresa: que no obstante las relaciones que con el Estado ha de conservar la Universidad, ésta, en su carácter de autónoma, tendrá que ir convirtiéndose, a medida que el tiempo pasa, en una institución privada, pues la rehabilitación de las clases trabajadoras, obliga al Gobierno de la República a atender, en primer lugar, a la educación elemental del pueblo, dejando la responsabilidad de la enseñanza superior, en sus aspectos profesional y de utilización personal, a los mismos interesados, y que esta enseñanza superior debe contar con el apoyo moral del gobierno, como base para la organización de las escuelas libres, siendo el mejor estímulo para las mismas, autorizarlas para que tengan validez oficial los estudios que en ellas se impartan y los títulos que expidan; por consiguiente, si la voluntad del legislador se ha manifestado, en numerosas ocasiones, en el sentido de que debe aumentarse el radio de acción de la iniciativa particular, en materia de educación profesional, y si no hay ningún mandamiento expreso que prive a la Escuela Libre de Obstetricia y Enfermería, de la facultad de expedir títulos profesionales, sobre las materias que enseña, no cabe otra conclusión que la de que dicho establecimiento está perfectamente capacitado para expedir esos títulos, cuya validez no puede ser desconocida por la Secretaría de Educación Pública. El reconocimiento oficial de la Escuela Libre de Obstetricia y Enfermería y su facultad para expedir títulos, con la misma eficacia que los oficiales, son derechos adquiridos que no pueden serle arrebatados ni aun por una ley posterior, salvo mandamiento constitucional expreso, puesto que dichos derechos nacieron y pudieron realizarse en su integridad, al amparo de la ley relativa; mas por lo que toca a la revalidación de títulos por parte de la Secretaría de Educación Pública, debe considerarse que esta revalidación constituyó para la escuela un derecho adquirido respecto a títulos expedidos hasta antes de la reforma de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma, y que no sucede lo mismo a partir de la vigencia de esta ley, porque si la obra del legislador no puede quedar entorpecida por una disposición anterior, que el mismo legislador hubiera podido dictar, mucho menos puede suponerse que la obra de renovación legislativa pudiera ser obstruccionada por un acto que no reúne aún los caracteres de un mandamiento legal; por tanto, si las facultades de la Secretaría de Educación Pública, relativas a la revalidación, desaparecieron por virtud de la reforma a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma, dicha secretaría no tiene ya la obligación de revalidar dichos títulos, sin que esto quiera decir que no subsisten los demás derechos concedidos a la Escuela Libre de Obstetricia y Enfermería de México, porque pueden realizarse aun sin la intervención de la Secretaría de Educación Pública; y si con posterioridad, por obra del legislador, surgiere el órgano encargado de revalidar esos títulos, la Escuela Libre de Obstetricia tendría de nuevo, no sólo el derecho sino la obligación de obtener que se revalidaran los títulos que siga expidiendo, así como la de sujetarse a los demás actos de intervención a que estuviere autorizado el órgano administrativo respectivo.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 345/32. Secretaría de Educación Pública. 17 de febrero de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: José López Lira. y Luis M. Calderón. Relator: José López Lira.