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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336429
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1857
OCUPACION ADMINISTRATIVA DE BIENES, CONFORME AL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1857
Dice el párrafo cuarto de la fracción VII, del párrafo séptimo, del artículo 27 constitucional: "el ejercicio de las acciones que corresponden a la nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de ese procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán, desde luego, a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada". Ahora bien, si el procurador general de la República entabla un juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre reivindicación de inmuebles, porque son propiedad de la Federación y no se ha trasmitido la propiedad de ellos al demandado, en los términos del párrafo primero del artículo 27 constitucional, y son de dominio público, claro es que aquellas condiciones se realizan plenamente, puesto que la nación, interesada en defender su propiedad originaria, somete a un tribunal de justicia el ejercicio de una acción reivindicatoria sobre propiedad de tierras de la nación, con sus accesiones. La sentencia que defina el juicio, declarará si la nación tiene o no derecho a esos bienes; pero, entretanto, procede el aseguramiento de ellos, para los fines que el citado precepto constitucional indica; esto es, para su ocupación, administración, remate o venta; privilegio que expresamente se concede a la nación sobre los particulares, para garantizarle y aun anticiparle los resultados del juicio, evitando demoras que redundarían en perjuicio de los intereses nacionales. El precepto que se comenta no limita los efectos de la ocupación, a determinada clase de tierras; y como por otra parte, las acciones que la nación ejercita, son aquellas que pueden fundarse o nacer por virtud de las disposiciones del artículo 27, es preciso convenir que no hay ninguna razón para declarar que la ocupación únicamente se refiere a tierras, entendiéndose por ellas, los predios rústicos y los enclavados cerca o dentro del perímetro urbano, ya que unas y otras quedan comprendidas dentro de la acepción genérica de propiedad originaria de la nación, cuando ésta no ha transmitido el dominio de esas tierras a los particulares, de conformidad con el párrafo primero del repetido artículo 27 constitucional. Por lo que toca a las construcciones, constituyen las accesiones de las tierras, y aquéllas están comprendidas dentro de la materia de la ocupación administrativa; y, por otra parte, de admitir la interpretación contraria, bastaría construir en un predio, para que quedara fuera del concepto de tierra, y, de esta manera, los derechos de la Federación en caso de que existieran, se volverían ilusorios.
Precedentes
Incidente de ocupación administrativa de bienes 5/33. Procurador General de la República. 26 de febrero de 1934. Unanimidad de trece votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.